REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
194º Y 145º
Los ciudadanos DELYNES KATHERINE FLORES MENDOZA y HENRY DAVID CENTENO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 15.288.566 y V-14.420.081, respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 3, Avenida 2, Casa Nro. 5 y el segundo en el Parcelamiento Centeno, Avenida Cancamure Detrás de Deltana Hípica (Antiguo Gran Charolai), Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistido por la abogada EMILIA J. TORRES M., inscrita en el Inpreabogado bajo lo Nro 62.360, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección , en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Dos (2002), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día Quince (15) de Enero del año Dos Mil Uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, según se evidencia en el acta de matrimonio Nro.3 del Libro de Matrimonio llevados por dicha Parroquia, agregaron que de su unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: se omite el nombre del niño de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Acompañando a su escrito, copia certificada de la respectiva acta de registro civil.-
Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente la separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría, a favor de su hijo.
En fecha Veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Dos (2002), este Tribunal decreta la Separación de Cuerpos de los ciudadanos DELYNES KATHERINE FLORES MENDOZA y HENRY DAVID CENTENO MARQUEZ
En fecha Trece (13) de Enero del año Dos Mil Tres (2003) comparece la ciudadana DELYNES KATHERINE FLORES MENDOZA, asistida de la Abogada EMILIA J. TORRES, y mediante diligencia solicitó copia certificada del Decreto de Separación de Cuerpos.
En fecha catorce (14) de Enero del año Dos Mil Tres (2003), el Tribunal dicta auto acordando expedirle a la ciudadana DELYNES KATHERINE FLORES MENDOZA, copia certificada del Decreto de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley de Registro Público.
En fecha Ocho (08) de Octubre del año Dos Mil Tres (2003) comparece el ciudadano HENRY DAVID CENTENO MARQUEZ, y mediante diligencia solicitó copia certificada del Decreto de Separación de Cuerpos. En esta misma fecha se dictó auto acordando expedirle al referido ciudadano copia certificada del Decreto de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley de Registro Público.
En fecha siete (07) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004), comparece ante este Tribunal la ciudadana DELYNES KATHERINE FLORES MENDOZA, asistida de la Abogada SILVIA ADRIANA MUNDARAIN TRUJILLO y mediante diligencia solicitó que por cuanto ya ha transcurrido más de un año desde que se decreto la separación de cuerpos sin que haya habido reconciliación alguna entre ella y su cónyuge ciudadano HENRY DAVID CENTENO MARQUEZ, la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS.
En fecha quince (15) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004), el Tribunal dicta auto acordándose librar boleta de notificación al ciudadano HENRY DAVID CENTENO MARQUEZ, a los fines de que comparezca ante este despacho en un lapso de diez (10) días de despacho siguiente contados a partir de su notificación, a exponer lo que crea conveniente en relación a la solicitud de CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, formulada por su cónyuge ciudadana DELYNES KATHERINE FLORES MENDOZA.
En fecha veintiuno (21) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004) comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación del ciudadano HENRY DAVID CENTENO MARQUEZ, debidamente recibida y firmada en la fecha indicada.
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: DELYNES KATHERINE FLORES MENDOZA y HENRY DAVID CENTENO MARQUEZ, contrajeron matrimonio y se observa que tal acto civil se realizó el día Quince (15) de Enero del año Dos Mil Uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, lo cual se desprende de la prueba que de ello anexaron a su solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos Nro. 3, levantada por ante la citada Parroquia, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria son valoradas los el documentos también anexos a la solicitud, consistente en acta de nacimiento de su hijo habido en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos: DELYNES KATHERINE FLORES MENDOZA y HENRY DAVID CENTENO MARQUEZ, se señalan como padre y madre respectivamente de se omite el nombre del niño de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, nacido el 12-05-2001.
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha Veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Dos (2002), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: DELYNES KATHERINE FLORES MENDOZA y HENRY DAVID CENTENO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 15.288.566 y V-14.420.081, respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 3, Avenida 2, Casa Nro. 5 y el segundo en el Parcelamiento Centeno, Avenida Cancamure Detrás de Deltaza Hípica (Antiguo Gran Charolai), Cumaná, Estado Sucre, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés del niño: se omite el nombre del niño de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos: DELYNES KATHERINE FLORES MENDOZA y HENRY DAVID CENTENO MARQUEZ.
LA GUARDA: La ejercerá la madre ciudadana DELYNES KATHERINE FLORES MENDOZA.
EL REGIMEN DE VISITAS: El padre tendrá un régimen de visitas abierto, pudiendo visitar a su hijo las veces que asi lo desee, siempre de previo acuerdo con la madre respectando las condiciones más favorables para el niño.
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre se obliga a pasar una obligación alimentaria para su hijo antes identificado, de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, que representa el equivalente al 46.69% del salario mínimo nacional, establecido actualmente en la cantidad de Bs. 321.235.20, cantidad esta que podrá ser aumentada de acuerdo al aumento del costo de la vida. Asimismo velará por otros gastos necesarios del menor, tales como vestuario, asistencia médica, medicinas, etc.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004).
La Juez Nro. 2
Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria
Abg. Hayarit Rodríguez
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria
Abg. Hayarit Rodríguez
MEG/mariela
Sentencia: Definitiva
Exp. TP2-493-02
Motivo Separación de Cuerpos
Solicitantes: Delynes Catherine Flores Mendoza y
Henry David Centeno Márquez
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