REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
 
SEDE CUMANA
 
SALA  DE  JUICIO
 
Cumaná, 12 de agosto del 2.004
 
194º y 145º
 
 
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos SALVATORE LA ROCCA MONTALBANO y MILENA ORCO FALCONE, venezolano el primero e Italiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.647.212 y E-80.852.541, respectivamente, casados, cónyuges entre sí y de este domiciliado debidamente asistidos por la Abogada ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.596, con  domicilio procesal en esta ciudad de Cumaná, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el catorce (14) de diciembre del año  mil novecientos ochenta y nueve  (1.989) por ante le Juzgado de Distrito hoy Municipio Bolívar del Primer Circuito  Judicial  del Estado Sucre, y que de su relación procrearon dos (02) hijas, de nombres (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la LOPNA). Acompañan a su escrito, Originales  de las respectivas actas del registro civil.  
 
 
Expresan igualmente en forma conjunta, que hace mas de cinco (05) años por múltiples diferencias surgidas  entre ellos procedieron separarse de hecho, específicamente veintitrés (23) de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos. 
 
 
En fecha catorce (14) de junio del año Dos Mil Cuatro (2.004), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.-
 
 
En fecha ocho (08) de julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), el Alguacil de este Tribunal   ciudadano: JULIO ARIAS,  consigno la copia del carbón, de la boleta de citación que le fuera entregada para la practica del Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, el cual fue recibida y firmada personalmente por la Abg. TAMARA CUEVAS HERNÁNDEZ.-
 
 
 
En fecha veintiuno  (21) de julio del año Dos Mil Cuatro (2.004),  se recibió diligencia emitida por la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNADEZ, actuando como Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, en el cual solicita a este Tribunal, por cuanto estando dentro del lapso legal, en torno al procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal tramitan los cónyuges: SALVATORE LA ROCCA MONTALBANO y MILENA ORCO FALCONE, en  el  presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales  y para tales efectos le pidió al Tribunal Declare CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio.-
 
 
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos: 
 
 
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el catorce (14) de diciembre del año  mil novecientos ochenta y nueve  (1.989) por ante el Juzgado de Distrito hoy Municipio Bolívar del Primer Circuito  Judicial  del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.- 
 
 
 
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente  desde que hace mas de cinco (05) años por múltiples diferencias surgidas  entre ellos por lo que procedieron a separarse específicamente el veintitrés (23) de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1.998) y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
 
 
 
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijas, afirmación esta que es probada mediante la consignación del Original del acta de nacimiento  correspondientes, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido  con  plenitud  probatoria  por  quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de nombres (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la LOPNA).- 
 
 
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone: 
 
 
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de 
 
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común... Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la 
 
comparecencia de los interesados ...”
 
 
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
 
 
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas    y     la    prestación    de    la    obligación 
 
alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
 
 
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos SALVATORE LA ROCCA MONTALBANO y MILENA ORCO FALCONE, venezolano el primero e Italiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.647.212 y E-80.852.541,  respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y de este domicilio, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 12, de fecha el catorce (14) de diciembre del año  mil novecientos ochenta y nueve  (1.989), por lo que una vez ejecutoriada la  sentencia dictada,  se  acuerda  oficiar al Juzgado de Distrito hoy Municipio Bolívar del Primer Circuito  Judicial  del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.- 
 
 
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365  de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de las adolescentes (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la LOPNA),   habidos en la relación en mención, se establece:
 
 
LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos, niños y adolescentes,  para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: SALVATORE LA ROCCA MONTALBANO y MILENA ORCO FALCONE.-  
 
 
LA GUARDA Y CUSTODIA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia,  orientación  moral y  educativa  de los  hijos,  a la  par que la facultad 
 
para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la progenitora, ciudadana MILENA ORCO FALCONE.-
 
 
EL RÉGIMEN DE VISITAS: El régimen de visitas será amplio, es decir,  el, padre podrá visitar a sus hijas MARIA ROSANGELA y MILANGELA  STEFANIA DEL VALLE  en horas  normales  y acordes, para  no perturbarla en sus otras actividades.-
 
 
LA  OBLIGACIÓN  ALIMENTARÍA:   El   padre   aportará   a la    madre   para contribuir a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus  hijos, la suma de CINCUENTA  MIL BOLIVARES  (Bs. 50.000,00) mensuales que representa el (15,56%) del salario mínimo nacional que corresponde a la cantidad de (Bs. 321.235,20), Así como velara  conforme a su capacidad económica  por otros gastos necesarios de sus hijas tales como: vestuario, asistencia medica, estudio.- 
 
 
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiera bienes.-
 
 
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso  legal  por ello notifíquese a las partes y al Fiscal  Cuarto del Ministerio Publico.-
 
 
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
 
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, al doce (12)  días del mes de agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.- 
 
El Juez  Nº 1.
 
 
 
Abg. JHOAN CÁRDENAS MEDINA
 
                           EL SECRETARIO
 
 
La presente sentencia se publicó fuera del lapso, siendo las 10:30 a.m.-
 
 
                                            EL SECRETARIO
 
                                          
 
 
							ABG. JOSE RAMON YEGUEZ
 
        
 
 
Expediente Nº TP1- 1503-04
 
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
 
PARTES: SALVATORE LA ROCCA MONTALBANO y 
 
              MILENA ORCO FALCONE
 
SENTENCIA DEFINITIVA
 
CON LUGAR 
 
JCM/rhm.
 
 
 
 
 
 
 
 
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