REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
Cumaná, 11 de agosto del 2.004
194º y 145º
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por el ciudadano JOSE ANGEL ABAD MACHIN, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-8.641.250, domiciliado en esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, debidamente asistida por el Abogado JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.605, en la que manifiesta el citado compareciente que contrajo matrimonio civil el veintitrés (23) de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (l.994), contrajo matrimonio Civil con la ciudadana AURISTELA DEL CARMEN ANDRADEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.051.841, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que de su relación procrearon tres (03) hijos, de nombres (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la LOPNA). Acompañan a su escrito, Originales de las respectivas actas del Registro Civil.
Expresan igualmente en forma conjunta, que hace mas de cinco (05) años por múltiples diferencias surgidas entre ellos procedieron separarse de hecho, específicamente el ocho (08) mes de agosto del año mil novecientos noventa y siete (1.997) y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.
En fecha veintidós (22) de junio del año Dos Mil Cuatro (2.004), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, se acordó librar oficio al Gerente del banco Industrial de Venezuela oficio N° 04-746, asimismo se libro boleta de citación la ciudadana AURISTELA DEL CARMEN ANDRADEZ.-
En fecha veintiocho (28) de junio del año Dos Mil Cuatro (2.004) Compareció el Alguacil de este Tribunal ciudadana: MILAGROS MACHADO, consigno la copia del carbón, de la boleta de citación que le fuera entregada para la practica de la ciudadana AURISTELA DEL CARMEN ANDRADEZ quien firmó al pie de la misma en señal de haber sido citada.-
En fecha treinta (30) de junio del año Dos Mil Cuatro (2.004), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana AURISTELA DEL CARMEN ANDRADEZ, asistida por el abogado JOAQUIN MARQUEZ MUÑOZ, en donde expone que se da por notificada y acepta todo y cada uno de los planteamientos expuestos en el libelo de la demanda. Manifiesta libremente la aceptación de todos los puntos del petitorio del libelo.-
En fecha ocho (08) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), Compareció el Alguacil de este Tribunal ciudadano: JULIO ARIAS, consigno la copia del carbón, de la boleta de citación que le fuera entregada para la practica del Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, el cual fue recibida y firmada personalmente por la Abg. TAMARA CUEVAS HERNÁNDEZ.-
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente el legitimado para intentar la presente acción, que contrajo matrimonio civil matrimonio civil el veintitrés (23) de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (l.994), contrajo matrimonio Civil con la ciudadana AURISTELA DEL CARMEN ANDRADEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.051.841, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde que hace mas de cinco (05) años por múltiples diferencias surgidas entre ellos por lo que procedieron a separarse específicamente el ocho (08) mes de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1.997) y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon tres (03) hijos, afirmación esta que es probada mediante la consignación del Original del acta de nacimiento correspondientes, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de nombre, (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la LOPNA).-
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la
comparecencia de los interesados ...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación
alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por el ciudadano JOSE ANGEL ABAD MACHIN, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-8.641.250, y de este domicilio contra la ciudadana AURISTELA DEL CARMEN ANDRADEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.051.841, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 604, de fecha veintitrés (23) de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (l.994) por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los niños (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la LOPNA) habido en la relación en mención, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: JOSE ANGEL ABAD MARCHIN y AURISTELA DEL CARMEN ANDRADEZ.-
LA GUARDA Y CUSTODIA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad
para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la progenitora, ciudadana AURISTELA DEL CARMEN ANDRADEZ.-
EL RÉGIMEN DE VISITAS: en cuanto al régimen de visitas se establece que el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana alternados, días libres alternados vacaciones escolares compartidas.-
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: El padre aportará a la madre para
Contribuir a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijos, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00) equivalente al (62,26%) del Salario Mínimo Nacional establecido en la cantidad de (Bs. 321.235,20), los cuales se los entregará mensualmente a la madre de los menores hijos.-
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiera bienes.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal estando a derecho las partes.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, al once (11) día del mes de agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Nº 1.
Abg. JHOAN CÁRDENAS MEDINA
EL SECRETARIO
La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.-
EL SECRETARIO
Expediente Nº TP1- 1513-04
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: JOSE ANGEL ABAD MACHIN y
AURISTELA DEL CARMEN ANDRADEZ
SENTENCIA DEFINITIVA
CON LUGAR
JCM/rafael
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