REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
194º Y 145º


Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: AMADO BAUTISTA BRITO RAMIREZ Y JUDDY TERESA NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro: V- 5.701.294 y V- 5.086.775, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados el primero en la Urb. Cumanagoto. Sector La Playa y la segunda en la calle Cochaima de la población de Santa Fe, debidamente asistidos por la abogada: Luisa Herminia Bastardo, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nro: 56.177 y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el Dieciséis (16) de Junio del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Fe del Estado Sucre, y que de su relación procrearon Cinco (05) hijos, de nombre: ANYULY JOSEFINA, ALEXANDER JULIAN, YUDIMAR JOSEFINA, se omiten los nombres de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde EL Mes de Junio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), de común acuerdo decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan más de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.
En fecha Once (11) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa. De igual manera se acordó la comparecencia de los hijos, habida en la relación para que ejerciera su derecho a opinar y ser oída en los asuntos que en la presente causa le involucra, fijándose el día 19-05-2004,Se libro telegrama N° 562-A y 562-B
En fecha Diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004), siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de los ciudadanos se omiten los nombres de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se anunció el acto y se dejo constancia de la no comparecencia al acto.-
En fecha Tres (03) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004), es consignada por el Alguacil de este Despacho, las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la boleta de Citación en la indicada fecha y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo opinión favorable a la solicitud en curso.-
En fecha Siete (07) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004), se dicto auto acordándose la comparecencia de los ciudadanos: se omiten los nombres de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para el día 15-07-2004, y una vez que conste en auto lo requerido se dictará sentencia al 2do día de despacho siguiente. Se libró telegrama N° 691 y 692.-
En fecha Diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004), siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de los ciudadanos: se omiten los nombres de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se dejo constancia de la no comparecencia de los mismos al acto.-
En fecha Cinco (05) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), comparecen voluntariamente la ciudadana: NORIEGA JUDDY TERESA Y BRITO AMADO BAUTISTA, acompañados del adolescente y de la niña: se omiten los nombres de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quienes se entrevistaron con la ciudadana Juez y manifestaron estar de acuerdo con las Instituciones establecidas por las partes.
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, contrajeron matrimonio civil el Dieciséis (16) de Junio del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Fe del Estado Sucre,, y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida, desde el mes de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), de común acuerdo decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon cinco (05) hijos, afirmación ésta que es probada mediante la consignación de las copias certificadas de las actas de nacimientos correspondientes, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos que es apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de: ANYULY JOSEFINA, ALEXANDER JULIAN, YUDIMAR JOSEFINA, se omiten los nombres de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, nacidos el 22/08/1.979, 02-11-1981, 19-02-1985, 29-10-1987 y el 07-03-1995, respectivamente.-
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión de la Jueza segunda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: AMADO BAUTISTA BRITO RAMIREZ Y JUDDY TERESA NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro: V- 5.701.294 y V- 5.086.775, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nro: 32, de fecha 16/06/1.979, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Fe del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior del adolescente y niña: se omiten los nombres de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código Civil Venezolano Vigente.-
LA GUARDA: Que comprende la custodia, del adolescente: se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por el padre, ciudadano: AMADO BAUTISTA BRITO y de la niña se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente será ejercida por la madre, ciudadana JUDDY TERESA NORIEGA.
EL REGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo establecido por las partes, y oída la opinión de los hijos, los fines de semana estará uno con el padre y el otro con la madre y así sucesivamente, el 24 de Diciembre estará un año con el padre y el 31 de Diciembre un año con la madre y así sucesivamente, en cuanto a las vacaciones escolares estarán divididas entre el padre y la madre.-
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre se compromete a sufragarle a su hija, la cantidad de Ochenta Mil (Bs.80.000,oo) Bolívares mensuales, lo que es el equivalente al 24.90% del salario mínimo nacional, que es igual a Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con 20 céntimos (Bs.321.235,20).- Así se decide.
La presente sentencia ha sido dictada estando a derecho las partes, dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
LA JUEZA

DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI.-
EL (A) SECRETARIO (A)
La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.
EL (A) SECRETARIO (A)


SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO 185-A.-
PARTES: AMADO BAUTISTA BRITO RAMIREZ Y JUDDY TERESA NORIEGA.- MEG/HR/c. Andrade.-
CAUSA: TP2-1502-04.-