REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
Cumaná, 10 de agosto del 2.004
194º y 145º

Visto el escrito de fecha catorce (14) de junio del año dos mil cuatro 2.004, presentado por la ciudadana MONICA PAREJO RAVELO, debidamente asistida por el abogado ANGEL GARCIA AVILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.244, en la cual solicita la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal ya que hay riesgo manifiesto de que su ex cónyuge el ciudadano ROBERTO RICARDO DESIDERI SEMPRINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.963.174, enajene el bien inmueble sin su consentimiento y le cause un gravamen irreparable constituido por un apartamento distinguido con la letra “C22”, situado en el modulo “C” segundo piso, primera etapa del Conjunto Residencial CORACOL BEACH, ubicado en el Caserío San Antonio Jurisdicción del Municipio Garcia del Estado Nueve Esparta, y el cual se haya comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Con fachada al Norte del Edificio; SUR: Con fachada al Sur del Edificio; ESTE: Con pasillo de circulación, puerta principal del apartamento y escalera de acceso y OESTE: Fachada Oeste del, Edificio, asimismo le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con las siglas C-08, dicho apartamento consta de una superficie aproximada de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (79 Mts. 2), conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 22-08-2002 bajo el N° 9, folios 56 al 63 Tomo 8, Protocolo Primero, este Tribunal para decidir observa: que el articulo numero 148 del Código Civil Venezolano esgrime:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

El artículo numero 149 del Código Civil establece:

“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraría será nula.”
“cada cónyuge tiene la libre administración de sus propios bienes: pero no podrá disponer de ellos a titulo gratuito, ni renunciar herencias ni legados, sin el consentimiento del otro.”

El artículo 156 del Código Civil establece:

“Son bienes de la comunidad:
1.- los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de unos de los cónyuges.

2.-Los obtenidos por industria, profesión, oficio sueldo o trabajo de algunos de los cónyuges.
3.-Los frutos o rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedente de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”

El artículo 168 del Código Civil esboza:

“cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o cualquier otro titulo legitimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderán al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales cuando se trata de Inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones obligaciones y cuotas de compañías, fondo de comercio así como aporte de dichos bienes sociedades. En estos casos la legitimación en juicio es para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…..”

El artículo 191 del Código Civil en su encabezado establece:

“La acción de Divorcio y la separación de Cuerpo corresponde exclusivamente a los cónyuges, siendo potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpo el juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: numeral 3ero artículo 191 Código Civil.
“Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.”

Este tribunal observa que los ciudadanos ROBERTO RICARDO DESIDERI SEMPRINI y MONICA HILDEGART PAREJO RAVELO, contrajeron matrimonio en fecha 18-02-95, según consta acta N° 59, asimismo se observa que en fecha 22-08-2002 el ciudadano ROBERTO RICARDO DESIDERI SEMPRINI, compra dicho apartamento el cual se evidencia de copias del documento de propiedad emanado de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y en donde aparece soltero, este Tribunal observa la mala Fe con que actuó el referido ciudadano, ya que es de estado civil casado y realizo operaciones jurídicas con el estado civil soltero sin el consentimiento de su cónyuge. Es por lo que este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE UN INMUEBLE, perteneciente a la comunidad conyugal constituido por un apartamento distinguido con la letra “C22”, situado en el modulo “C” segundo piso, primera etapa del Conjunto Residencial CORACOL BEACH, ubicado en el Caserío San Antonio Jurisdicción del Municipio Garcia del Estado Nueva Esparta, y el cual se haya comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Con fachada al Norte del Edificio; SUR: Con fachada al Sur del Edificio; ESTE: Con pasillo de circulación, puerta principal del apartamento y escalera de acceso y OESTE: Fachada Oeste del, Edificio, asimismo le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con las siglas C-08, dicho apartamento consta de una superficie aproximada de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (79 Mts. 2), conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 22-08-2002 bajo el N° 9, folios 56 al 63 Tomo 8, Protocolo Primero, en consecuencia se ordena librar oficio al registrador Subalterno a los fines que no protocolice ningún documento que de alguna manera se pretenda gravar o enajenar el inmueble antes identificado. Librese oficio.-
EL JUEZ N° 1



ABG. JHOAN CARDENAS MEDINA

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO


ABG. JOSE RAMON YEGUEZ

Exp- N° TP1-487-03
JCM/rhm.-