REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SUCRE, CRUZ SALMERON ACOSTA Y MONTES
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE – CUMANA
Siendo las 9:00 de la mañana, se constituyó el tribunal en el inmueble conformado por un local comercial, ubicado en la calle Mariño, N° 17, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en compañía de los abogados en ejercicio, GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHANI y MARIA ANTONIETA BRICEÑO MARCHANI, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números, 58.414 y 64.871 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano DJAMBRA KASABJI HABOUR, parte actora en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano ELIAS SALEM NOUMNON, a fin de practicar medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado y recibir el inmueble libre de personas y bienes, así como solvente en todos los servicios públicos, lo cual fué acordado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 9 de julio de 2004. Seguidamente el tribunal notificó de su misión a ELIAS SALEM NOUMNON, titular de la cédula de identidad N° V-8.827.625, en su condición de demandado, a quien se le sugirió comunicarse con abogado de su confianza a objeto de garantizarle el derecho a la defensa y se le concedió cuarenta (40) minutos de espera. En el transcurso de este tiempo se presentó el abogado MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 21.083, quien manifestó ser el abogado que asistirá al demandado. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora, solicitó del tribunal dar cumplimiento al mandamiento de ejecución decretado por el Juzgado comitente en lo que respecta a la entrega del inmueble donde está constituido el tribunal, libre de bienes y de personas, solicitando de igual manera se haga el depósito necesario en depositario judicial que designe, previo el inventario que realice el perito que designe el tribunal. En este estado interviene la parte demandada, asistido por el abogado MILTON FELCE SALCEDO, ya identificado, y expone, que vista la comisión y sus anexos, entre ellos la sentencia, se puede observar que el tribunal de la causa omitió la notificación de la referida sentencia a las partes, colocando en estado de indefensión, al ciudadano ELIAS SALEM NOUMNON. Que dicho derecho está consagrado en el artículo 49 de la carta Magna, por lo que conforme a lo que dice la jurisprudencia de la alta corte, que la falta de notificación para la continuación de un proceso paralizado, vulnera el derecho constitucional a la defensa. Que en nombre de esta garantía constitucional, invoca al ciudadano Juez ejecutor a fin de que paralice dicha medida y se le de la oportunidad al demandado a ejercer ese derecho. Que a todo evento, propone una fianza como complemento del derecho a la defensa que ejerce para el levantamiento de la medida. Seguidamente intervino el apoderado judicial de la parte actora y expone, que se opone a lo esgrimido por la parte demandada, por cuanto la sentencia decretada por el tribunal de la causa, salió dentro del lapso legal para dictarla y por consiguiente, encontrándose dentro de dicho lapso la sentencia, no es necesario la notificación de las partes intervinientes en el procedimiento, por lo que insiste se le haga entrega del inmueble, libre de personas y bienes. Como segundo punto manifiesta, que no es procedente tal afirmación de la parte demandada, por cuanto esta no es la oportunidad legal, ya que precluyó para él la oportunidad de ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios según el motivo de la causa, el cual a todas luces no ejerció y por consiguiente la sentencia quedó definitivamente firme, es decir cosa juzgada y por ser la misma de carácter definitivo ejecutivo ejecutiva no cabe contra ella el pretendido alegato que alude la parte demandada, y así lo establece el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil , con tal argumento la parte demandada lo que pretende es cometer fraude a la ley y en ningún caso se le ha sido violado el derecho a la defensa al demandado ya que los mismos están a derecho, y como punto tercero, alegó que a la oposición que hace referencia a dar caución a la entrega no es procedente la misma porque a la letra del artículo 590 de la ley adjetiva vigente, solamente se podrá dar caución de conformidad con el mencionado artículo que está comprendido dentro del procedimiento cautelar de otras incidencias, es solamente para las medidas preventivas que no es el caso que nos ocupa ya que el caso objeto de la presente medida es de carácter ejecutivo y por tal razón no cabe la figura de caución para suspender la ejecución de la misma, por lo que pide al tribunal sea declarado sin lugar lo expuesto por la parte demandada y con lugar su oposición. Seguidamente intervino de nuevo la parte demandada asistido por el abogado MILTON FELCE SALCEDO y expuso, que no es cierto que la sentencia señala que la misma salió dentro del lapso, y en cuanto al ejercicio del derecho de la defensa, esta puede ejercerse en cualquier estado y grado de la causa, amen de que no fueron notificadas las partes por el tribunal a fin de que pudieran ejercer el recurso correspondiente, lo cual es nula cualquier actuación subsiguiente, en virtud de ello a fin de poder ejercer derecho a la defensa como mandato constitucional pide al Juez permita afianzar dicha medida y poder ejercer su derecho en el tribunal de la causa, por lo que es imperativo constitucionalmente que el Juez debe dar cumplimiento a lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela y por estar por encima de cualquier pretensión que pueda vulnerar su derecho a la defensa. Acto seguido interviene nuevamente el apoderado actor y expone, que se opone nuevamente a lo expuesto anteriormente, ya que el Código de Procedimiento Civil en su articulado dispone, que será notificado a las partes única y exclusivamente, cuando la sentencia o un auto dictado por el tribunal sea dictado fuera de dicho acto y se evidencie en la sentencia dictada por el tribunal de la causa que como la misma fue dictada dentro del lapso no es necesario la notificación de las partes y así se evidencia de la sentencia en referencia, única y exclusivamente será notificado a las partes cuando sea dictada fuera del lapso, por lo que insiste se haga entrega del inmueble, libre de personas y bienes, y se haga cumplir la comisión o mandamiento de ejecución decretado por el tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 47 de la Constitución, en concordancia con el 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregando, que en cuanto a lo que hace referencia la parte demandada en alegar que la sentencia es nula, la misma es improcedente y falso, ya que dicha sentencia no se encuentra incursa en ninguna de las causales que la vicie la cual la parte demandada no señaló en su exposición, sin fundamento jurídico alguno que la pueda combatir, por lo que insiste que la misma se debe hacer cumplir de conformidad con el artículo 237 de la ley adjetiva civil. Seguidamente interviene el demandado, asistido por el abogado MILTON FELCE SALCEDO y expone, que la ley no puede estar por encima de la Constitución y el artículo 49 de la carta Magna establece el derecho a la defensa y que como tal es inviolable en todo estado y grado de la causa, que también señala dicho artículo que toda persona tiene derecho a ser notificada y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y también señala que serán nulas las actuaciones mediante la violación del debido proceso. Que así mismo señala el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que todos los actos contra la Constitución son nulos y que los funcionarios públicos que lo ordenen incurrirán en responsabilidad penal, por lo que solicita al tribunal deje sin efecto la medida a fin de que se pueda ejercer ese derecho a la defensa, proponiendo al tribunal una caución o fianza principal y solidaria de empresa de seguro a fin de levantar la medida. En este estado, el tribunal oída las exposiciones de las partes, observa, que el mandamiento de ejecución proveniente del tribunal comitente, lo es para que se haga entrega de un inmueble y para que se practique medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado. Consta en dicho mandamiento de ejecución así como en la copia certificada, que el demandado ELIAS SALEM NOUMNON estuvo representado en juicio por el abogado RAMON GOMEZ GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 6209. Consta igualmente de la referida copia certificada de la sentencia, que el ciudadano MIGUEL EDUARDO RAMIREZ, en su condición de Alguacil titular del Juzgado de la causa, consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado ELIAS SALEN NOUMNON. Se observa que estamos en presencia de la ejecución de una sentencia definitiva que quedó firme en su oportunidad. En cuanto al alegato de la parte demandada en el que manifiesta que no fué notificado de aquella sentencia, habiéndosele dejado en indefensión, esta no es la oportunidad para alegarla ya que él estaba a derecho desde el mismo momento en que fue notificado de la demanda en su contra, habiendo estado además representado por un abogado de reconocido prestigio en nuestra comunidad, el cual debió ejercer los correspondientes recursos que el debido proceso le otorgaba. Por otra parte, el demandado no presenta ni fundamenta prueba alguna de su planteamiento, por lo que mal puede que un tribunal ejecutor de medidas eche por tierra lo decidido por un tribunal de causa, de Primera Instancia, superior en jerarquía. El artículo 237 del Código de Procedimiento Civil es muy claro, cuando establece que ningún Juez comisionado puede dejar de cumplir su comisión, sino por un nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley. Así mismo conforme al artículo 238 ejusdem, el Juez comisionado debe limitarse a cumplir su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión. En igual tónica se pronuncia el artículo 239 Ibidem, cuando dice que contra la decisión del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente. Corolario de esto es, que nos encontramos ante la presencia de la ejecución de una sentencia definitivamente firme, que este tribunal comisionado está obligado a cumplir, y que no tiene facultad para decidir acerca de la nulidad del fallo planteado por el demandado. En cuanto a la solicitud formulada por el demandado, en el sentido de que se paralice la práctica de la presente medida para lo cual propone dar fianza, tal solicitud es extemporánea, dado de que tales garantías son procedentes en la etapa de juicio y no en un juicio ya culminado. En consecuencia se declara sin lugar la oposición y solicitud que hace la parte demandada. Seguidamente el tribunal, en cumplimiento de la comisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 09 de julio de 2004, le ordena al ciudadano ELIAS SALEM NOUMNON entregar el inmueble que ocupa, signado con el N° 17, ubicado en la calle Mariño, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, al apoderado judicial del ciudadano DJABRA KASABJI HABOUR, libre de personas y bienes, así como solvente en todos los servicios públicos. Acto seguido intervino la parte demandada, asistido por el abogado MILTON FELCE SALCEDO y expuso, que entrega voluntariamente el inmueble objeto de la medida tal como lo ordenó el tribunal de la causa, libre de bienes y de personas, y que así mismo entrega un cheque contra la Entidad de Ahorro y Préstamo “Mi Casa”, de la cuenta corriente N° 04250051850200012253, cheque N° 60000217 por Bs.2.847.240,oo, a la orden del abogado GONZALO BRICEÑO y emitido en fecha 5 de agosto de 2004 por concepto de honorarios profesionales y la diferencia que es de Bs. 4.339.200,oo serán cancelados a los 60 días continuos a partir de la presente fecha. Que dichas cantidades arrojan la suma de Bs. 7.186.440,oo para satisfacer el monto de la deuda líquida y exigible, decretada por el tribunal comitente, y que es la cantidad de Bs. 9.490.800,oo. Seguidamente intervino el apoderado actor y expone, que acepta la forma de pago convenida por el demandado a los fines de satisfacer la cantidad de Bs. 9.490.800,oo que es el monto líquido y exigible por concepto de los cánones de arrendamiento. Así mismo el apoderado actor, manifiesta recibir el cheque identificado Ut Supra. Intervino de nuevo la parte demandada con su abogado asistente y solicita del apoderado actor, un lapso prudencial de 15 días para retirar 3 aires acondicionados consola de 5.000 BTU que están fijados al techo del local, 13 estantes de metal, las tablas que recubren las paredes y columnas del local, dos pasamanos de caja registradora, dos vitrinas, un multimueble de madera, 2 estructuras de hierro, 3 estantes de hierro, una biblioteca de madera y una mesita de metal, haciendo entrega de las llaves del inmueble, lo cual fué aceptado por el apoderado actor, quien recibió las llaves. Acto seguido, intervienen conjuntamente la parte demandada con su abogado asistente y el apoderado actor y manifestaron que si se incumpliere el acuerdo se continuará la ejecución de la sentencia, conforme al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido el tribunal, vista la entrega voluntaria del inmueble, así como el acuerdo a que llegaron, da por cumplida su misión, y no habiendo más diligencias que practicar, ordena el traslado a su sede, previa la firma del acta respectiva por cada uno de los intervinientes.
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