Se practicó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados CHEONG SING CHEUNG LU y ANA TERESA MÓNOGA. Se hizo parte como tercero, el ciudadano GREGORIO JOSE HERNANDEZ RENGEL, quien asistido por el abogado ALBERTO JOSE TERIUS FIGUERA hizo oposición a la medida aduciendo que los bienes a embargar son de su propiedad.- La parte actora se opuso a tal señalamiento aduciendo que el tercero opositor no presenta prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, que consta del registro de comercio que presentó, contentivo de una firma personal, donde se evidencia que el establecimiento Carnicería y Supermercado Rengel es propiedad del opositor, pero el mismo no representa presunción IURIS TAN TUM de que los bienes que allí se encuentran sean de su propiedad, lo cual debe ser comprobado por documento legítimo donde se evidencie su titularidad, no siendo presentado en este acto documentación alguna que así lo avale. El tercero, GREGORIO JOSÉ HERNANDEZ RENGEL, asistido por su abogado, intervino de nuevo y manifestó que el tribunal se encuentra constituido en un fondo de comercio de su propiedad, cuyo objeto principal es la compra y venta de los bienes que en él se encuentran. Que dicho fondo de comercio fué constituido por un acto jurídico válido ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, cuya copia certificada consigna, lo que da a lugar a la presunción IURIS TAN TUM de que los bienes que en ese fondo de comercio se encuentran y que están destinados al cumplimiento del objeto principal de dicho fondo son de su propiedad. Que para ilustrar el criterio del tribunal consigna ad efectum videndi, un lote de facturas expedidas a nombre de su fondo de comercio “Carnicería y Supermercado Rengel”, razón por la cual solicita se suspenda la medida de embargo que se pretende ejecutar, no sobre los demandados sino en contra de su persona a pesar de no ser parte en el juicio principal. Seguidamente intervino nuevamente la apoderada actora, la cual insistió en la práctica de la medida, dado que el tercero opositor no demostró con ningún documento válido la titularidad de los bienes, a excepción de los productos o mercancías de venta al público. Acto seguido el tribunal oída la exposición de las partes y vista la oposición al embargo que hace GREGORIO JOSE HERNANDEZ RENGEL, observa: Cuando se constituyó el tribunal en el lugar donde se encuentra, fué atendido por la ciudadana ANA TERESA MÓNOGA, parte codemandada según el decreto de embargo objeto de la presente medida. Dicha ciudadana manifestó vivir con su familia en el lugar donde nos encontramos. Por otra parte, el opositor GREGORIO JOSE HERNANDEZ RENGEL, al ser requerido sobre sus datos personales manifestó que su profesión es la de constructor. En cuanto al registro de comercio que presenta con el cual pretende oponerse a la práctica de la medida, aunque es perfectamente legal, el mismo no tiene referencia ni menos aún inventario de bienes muebles que sean propiedad de dicho fondo. En igual forma el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil es claro cuando indica, que el opositor debe suministrar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, lo cual no hizo. Lo único que ha demostrado es ser propietario de los bienes perecederos, tales como carnes, charcutería y demás víveres conforme al lote de facturas que presentó ad efectum videndi. Por lo tanto, lo procedente en este caso es continuar con la práctica de la presente medida, tomando en cuenta lo dicho y la insistencia de la apoderada judicial de la parte actora, por lo que se le indica a dicha representación proceda a señalar bienes en compañía de los peritos designados para que estos a su vez, rindan el correspondiente informe. Así se decide. Seguidamente la apoderada judicial señaló bienes, consistentes en neveras, congelador, rebanadora, molino para carne, sierra eléctrica, una camioneta pick-up, con pintura, latonería y tapicería en mal estado y cauchos en regular estado, una cava cuarto, un televisor marca samsung, un equipo de sonido panasonic, un monitor de computadora, con impresora, CPU y teclado, lo cual fué avaluado por el perito en la suma de Bs. 23.058.000,oo. El tribunal visto los bienes señalados por la parte actora y el avalúo realizado por el perito designado, los declaró embargados preventivamente y los puso en posesión de la Sociedad Mercantil, Depositaria Judicial Oriental El Faro, C.A. (ORFACA), en la persona de su representante legal, ATAHUALPA JOSE CORONADO ARREDONDO. Seguidamente intervino de nuevo la apoderada judicial de la parte actora, reservándose el derecho de seguir señalando bienes, en el supuesto caso de que los bienes embargados al ser rematados no cubran el monto adeudado. De igual forma, la parte codemandada, ciudadana ANA TERESA MÓNOGA, solicitó a la apoderada judicial de la actora y al depositario judicial, le deje en guarda y custodia de un monitor de computadora, marca ADC- serial A56S2BC716317, un teclado gris KSPSG, un C.P.U marca HEWLETT, lo cual fue aceptado por estos, por lo que el tribunal puso en posesión de la solicitante, bajo y guarda y custodia los referidos bienes. Quedó así cumplida la comisión ordenada por el tribunal comitente, y no habiendo más diligencias que practicar, se ordenó el regreso a su sede, siendo las 2:03 minutos de la tarde, firmando el acta respectiva todos los que intervinieron.