REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Güiria, 30 de Agosto de 2.004
194° y 145°
Se intentó por ante esta Instancia mediante escrito de fecha 08-07-03, una acción laboral por Cobro de Prestaciones sociales y Otros Pasivos Laborales, incoada por la ciudadana OSTALINA DEL VALLE VALDEZ GARCIA, en su carácter de única y universal heredera de su difunto padre LUCIO VALDEZ, ex titular de la cédula de identidad N° v-1.497.713, fallecido Ab- intestado en esta ciudad de Güiria, asistida por el Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.084, en contra de la Alcaldía del Municipio Valdez del estado Sucre, solidariamente con el Instituto Municipal del Deporte de Valdez (IMDEVAL); ambas partes suficientemente identificadas en autos. ---------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 30-07-03, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano RAMON PEREZ, en su carácter de Presidente del Instituto Municipal del Deporte de Valdez (IMDEVAL), Instituto Autónomo, para que compareciera por ante este Tribunal al Tercer (3) día de despacho después de citado, a fin de dar contestación a la demanda.------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 14-08-03, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano RAMON PEREZ, en su carácter de Director del Instituto (IMDEVAL) del Municipio Valdez, en señal de haber sido citado.---------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 29-08-03, la ciudadana OSTALINA DEL VALLE VALDEZ GARCIA, otorgó Poder Apud Acta, al Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, para que la represente en el proceso.-------
Mediante escrito de fecha 02-09-03, el Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó a este Tribunal se ordene efectuar por Secretaría computo de los días de Despacho transcurridos.--------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 03-09-03, el Tribunal ordenó agregar a los autos, escrito, presentado por el Apoderado Judicial Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA.---------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 12-09-03, visto el escrito presentado por el apoderado Judicial PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, el secretario temporal DAMIAN MARTINOVICH, ordenó efectuar el computo de los días transcurridos en este tribunal, fecha en que fue citada la parte demanda.-------------------------
Mediante escrito de fecha 30-09-03, el ciudadano RAMON PEREZ, parte demandada, asistido por la Abogado ROSMERY BISLICK ACOSTA, Inpre N° 63.634, dio contestación a la demanda.---------------------------------------------
Por auto de fecha 01-10-03, el Tribunal ordenó agregar a los autos, escrito de contestación de demanda, presentado por el ciudadano RAMON PEREZ.----------------------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 15-10-03, el Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó copias simples del expediente.----------------------------------
Por auto de fecha 23-10-03, el tribunal ordenó las copias simples solicitadas por el apoderado judicial PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA.
Mediante diligencia de fecha 06-02-04; el Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL F., apoderado judicial; solicitó al Tribunal, dictar Sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 15-04-04, el Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL F., en su carácter de Apoderado Judicial, solicitó al Tribunal dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------
Por auto de fecha 08-06-04, Sustanciada como ha sido la presente causa sin informes de las partes el tribunal dijo “VISTOS”.----------------------------------
Mediante diligencia de fecha 13-07-04, el Apoderado Judicial PEDRO ALEXANDER SANDOVAL F. ratificó diligencia solicitando al Tribunal dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
La parte demandante en su escrito libelar formuló los siguientes alegatos:
1.-) Que en fecha 01-09-97, su difunto padre fue contratado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALDEZ, para laborar como Obrero, devengando un salario inicial de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,oo) mensuales. Posteriormente fue asignado al INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE DE VALDEZ (IMDEVAL), con el cargo de aseador, devengando hasta la fecha de su muerte 08-07-92, diferentes sueldos mensuales, los cuales están especificados en el libelo de la demanda.----------------------------------------------------------------
2.-) Que el último sueldo mensual devengado por su padre al momento de su muerte 08-07-02, fue la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 198.080,oo); que él murió siendo trabajador de IMDEVAL.--------------------------------------------------------------------
3.-) Que desde el fallecimiento de su padre 08-07-02, hasta la presente fecha, los codemandados, aun no le han cancelado las prestaciones sociales y demás pasivos laborales que le corresponden a su padre hasta su muerte.----------------------------------------------------------------------------------------
4.-) Que pese a las múltiples gestiones extrajudiciales que ha realizado por ante el Ente Municipal y el Instituto antes referido, para que le cancelen los conceptos laborales reclamados, no ha sido posible que le paguen tales prestaciones, motivo por el cual ocurre a esta Instancia para demandar como en efecto demanda al INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE (IMDEVAL), representado por su Presidente ciudadano RAMONPEREZ, y a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALDEZ del Estado Sucre en la persona de su Alcalde Prof. REGULO SUCRE, y por el Síndico Procurador Municipal Abogado NOBEL HENRIQUE SILVA MARCANO, ambas entidades codemandadas, a las cuales también demanda pos Sustitución de Patrono de conformidad con los Artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo por la responsabilidad solidaria existente entre los codemandados, conforme a lo establecido en los Artículos 49, 54, 55, 56 y 57 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, a pagar las cantidades que se encuentran discriminadas en el libelo de la demanda, cuyos cálculos fueron tomados de la hoja de liquidación de Prestaciones Sociales y su tres (3) anexos, realizado por el mismo INSTITUO MUNICIPALN DEL DEPORTE DE VALDEZ (IMDEVAL). Que además demanda los intereses de mora a que hace referencia el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del mismo modo solicita la indexación monetaria de las cantidades demandadas. Así mismo también las costas y costos del presente juicio.----------------------------------------
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
El ciudadano RAMON PEREZ, en su carácter de representante legal del INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE DE VALDEZ (IMDEVAL), asistido de la Abogado ROSMERY BISLICK ACOSTA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.634, parte codemandada en la presente causa, formuló los siguientes alegatos:
1.-Que el Instituto al cual representa, en ningún momento se ha negado a honrar los pasivos laborales que se le adeudan a sus trabajadores activos o no, incluyendo al ciudadano LUCIO VALDEZ, pero que debido a diversos factores que no pueden ser controlados por dicho Instituto, la cancelación de esas obligaciones se difieren por razones no imputables a su representado.------
2.- Que es la falta de presupuesto suficiente que cubra los pagos a los trabajadores, a pesar de las diligencias que al respecto han hecho, a través de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALDEZ, en diferentes ocasiones.--------------------
3.- Que este es un Instituto de naturaleza pública no privada, que por eso funciona de manera limitada, y que el presupuesto que les asignan, no incluye el pago de este tipo de obligaciones.-------------------------------------------
4.-Que por estas razones no se ha cumplido con los pagos exigidos por la parte actora, los cuales se limitan a los cálculos especificados y realizados por el Instituto que representa; que difiere así mismo de cualquier otro pago solicitado, tales como intereses o indexación monetaria aplicada a las cantidades adeudadas.---------------------------------------------------------------------
Por su parte la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALDEZ, codemandada en la presenta causa, aún cuando el Síndico Municipal Abogado NOBEL SILVA MARCANO, se dió por notificado de la demanda, no así el ciudadano REGULO SUCRE, en su carácter de Alcalde, quien se negó a darse por citado, alegando que el difunto LUCIO VALDEZ, prestaba sus servicios para el Instituto Municipal del Deporte de Valdez, no para la Alcaldía, y que ese organismo es un Instituto Autónomo.------------------------------------------------------------------------------------
LAPSO PROBATORIO.-
Ninguna de las partes en litigio promovió pruebas en la presente causa, no hicieron uso del lapso respectivo.--------------------------------------------------
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Vistas las actas y recaudos que conforman el expediente, corresponde a este Juzgado decidir sobre la presente causa, conforme a lo alegado y probado en autos.-
El Tribunal para decidir observa:
Que la ciudadana OSTALINA DEL VALLE VALDEZ GARCIA, en su carácter de única y universal heredera del difunto LUCIO VALDEZ, su padre ex titular de la cédula de identidad N° V-1.497.713, quien murió Ab intestado en Güiria, en fecha 08-07-02, siendo ella su única hija, demandó por ante esta Instancia al INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE DE VALDEZ (IMDEVAL), y solidariamente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALDEZ del Estado Sucre, para que le cancelen las Prestaciones Sociales y Otros Pasivos Laborales que le corresponden al difunto, padre de ésta, por haber prestado sus servicios para esta Dependencia como aseador, desde la fecha 01-09-97, hasta el día 08-07-97, hasta el día 08-07-02, fecha en que murió.----------------------------------------
Por tales efectos la demandante asistida de Abogado presentó copia fotostática de la cédula de identidad de su difunto padre; certificación de testigos de ser la única hija y heredera que dejó él De Cuyos, por no haber procreado más hijos, y su esposa haber fallecido anteriormente que su padre.--
Igualmente presentó el acta de Defunción N° 310, expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del estado Sucre, de fecha 13-09-02; así como también copia del acta de Nacimiento N° 503, de fecha 11-07-62, de la demandante donde se evidencia el vínculo de parentesco con el difunto.-----------------------------------------------------------------
Del mismo modo promovió una hoja de cálculo o liquidación de Prestaciones Sociales con tres (3) anexos, de los conceptos laborales que le corresponden al difunto LUCIO VALDEZ, realizada y emitida por el propio INSTITUO MUNICIPAL DEL DEPORTE DE VALDEZ (IMDEVAL).----------------------
En principio estos instrumentos traídos al expediente por la demandante, no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la contraparte, los cuales se configuran y hacen plena prueba a favor de los alegatos formulados por la parte actora, pues guardan estrecha relación con el caso que nos ocupa, quedando así legitimada la demandante como la heredera para reclamar por su difunto padre, las prestaciones sociales que como trabajador que fue de dichas instituciones oficiales, le corresponden por los servicios prestados.-----------------
En cuanto al derecho adquirido por el trabajador que lo legitima para que en representación suya puedan ser cobradas las prestaciones sociales, es indudable que no tiene discusión ni necesita su heredara en su carácter de demandante, traer ningún otro tipo de probanza, distintas a las ya existentes en el expediente, como lo es la hoja y sus anexos del cálculo de las prestaciones sociales del difunto trabajador, realizado por la parte patronal, lo cual representa un reconocimiento, a través de instrumento, producido por la propia demandada; pero además de este soporte está también la declaración de su representante legal, según se evidencia del escrito de contestación de la demanda de fecha 30-09-03, y que corre al folio 35 del expediente, cuando declara que su representado en ningún momento se ha negado ha honrar los pasivos laborales que se le adeudan al ciudadano LUCIO VALDEZ, que por las razones especificadas en el escrito en referencia, no se ha cumplido con las exigencias de la parte actora, que se limitan a los cálculos realizados en el Instituto que representa.------------------------------------------------------------------
Ante las pretensiones de la parte actora, la demandada alegó que reconocía la obligación pendiente con el difunto LUCIO VALDEZ, pero que debido a factores ajenos al control de su representado, esa deuda pendiente de cancelación, tiene que ser diferida por causas no imputables al Instituto que representa, por cuanto los presupuestos no son suficientes para cubrir esos pagos, a pesar de las diligencias que al respecto hacen, a través de la Alcaldía del Municipio Valdez, en diferentes oportunidades, y que el presupuesto que le asignan no incluye este tipo de pagos o cancelaciones.------------------------------
Que por estas razones no se ha cumplido con lo exigido por la demandante, que se limita a lo calculado por el Instituto, pues rechaza cualquier otra solicitud de pago tales como intereses o indexación monetaria, aplicada a las cantidades adeudadas.----------------------------------------------------
Del estudio y análisis de las actas y recaudos contenidos en el expediente, se desprende que el difunto LUCIO VALDEZ, fue un trabajador con cinco (5) años al servicio del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DEL DEPORTE DE VALDEZ (IMDEVAL). Consta en efecto que el referido trabajador ingresó a la administración municipal en fecha 01-09-97, con el cargo de obrero y que para la fecha de su deceso 08-07-02, se desempeñaba como aseador, por lo tanto aun después de su muerte está amparada su representación por lo beneficios que le otorga el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica del Trabajo, a través de su normativa que tutela ese hecho social amparado por el Estado.--------------------
No puede entonces IMDEVAL, sustraerse de esta obligación de pagarle las prestaciones sociales a sus trabajadores so pretexto de que las partidas que le asignan como presupuesto, no cubren este tipo de compromisos; ningún patrono puede excusarse de responder por los derechos y beneficios de los trabajadores que ocupe, pues derechos adquiridos e irrenunciables. Admitir lo contrario sería consagrar la arbitrariedad, dirigida a justificar técnicamente el proceder de la administración. No puede la parte patronal escudarse en un problema de tipo coyuntural de limitaciones financieras, para evadir la responsabilidad adquirida al momento de contratar el recurso humano para su funcionamiento, pues de lo contrario es negar su propia existencia como ente jurídico, de carácter público.--------------------------------------------------------------
Un Instituto Autónomo Municipal debe tener un patrimonio propio en la realidad no en el papel, de ello depende su autonomía, su propia existencia y eficacia, así están concebidos por la Ley Orgánica del Régimen Municipal, independientes del Fisco Municipal; su autonomía financiera les garantiza administrarse con sus propios recursos, lo que les permite hacer frente a los compromisos que adquieren, responder por las obligaciones contraídas con los terceros, de lo contrario deben ser eliminados, con las mismas formalidades de su creación.----------------------------------------------------------------------------------
En otro orden de ideas, observa este Tribunal que la parte actora demandó solidariamente con IMDEVAL, a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALDEZ del Estado Sucre, en la persona de su Alcalde ciudadano REGULO SUCRE, a quien la Alguacil intentó citar, negándose éste a darse por citado, alegando que LUCIO VALDEZ, trabajaba era para IMDEVAL y que este Organismo es un Instituto Autónomo.------------------------------------------------------------------------
Por su parte el Síndico Procurador de la referida Alcaldía, se dio por notificado del presente proceso.----------------------------------------------------------
En cuanto a la citación que debía habérsele practicado a la Alcaldía en referencia, codemandada en la presente causa, esta no se practicó por falta de impulso procesal de la parte demandante, siendo llamado a juicio como codemandado únicamente el Instituto Autónomo del Deporte de Valdez, el cual se dio por citado a través de su Presidente RAMON PEREZ, quien en el lapso legal procedió a contestar la querella.---------------------------------------------------
Bajo estos términos, este Tribunal considera que el Instituto Municipal del Deporte de Valdez (IMDEVAL), debe cancelarle a la demandante, las Prestaciones Sociales que le corresponden al difunto LUCIO VALDEZ, por ser la única hija y heredera de éste, cuyo parentesco ha quedado demostrado, mediante la documentación presentada, quien en representación del difunto, ha acudido ha esta Instancia, para instar a la parte demandada a cumplir con sus obligaciones patronales.- Así se declara.------------------------------------------------
Siendo ello así, este Tribunal debe declarar procedente la presente acción, por cobro de prestaciones sociales y otros pasivos laborales.- Así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------.
DECISIÓN.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda laboral que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS PASIVOS LABORALES, intentó la ciudadana OSTALINA DEL VALLE VALDEZ GARCIA, en su carácter de única y universal heredera de su padre, el difunto LUCIO VALDEZ, asistida por el abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, Inpre N° 63.084, en contra del Instituto Autónomo Municipal del Deporte de Valdez, representado por su Presidente RAMON PEREZ, asistido por la Abogado ROSMERY BISLICK ACOSTA, Inpre N° 63.634, ambas partes suficientemente identificadas en autos.-----------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se ordena a IMDEVAL que deberá pagarle a la demandante, la cantidad de TRES MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 3.396.770,oo) por concepto de las Prestaciones Sociales, que se le adeudan al difunto LUCIO VALDEZ, conforme a las consideraciones antes expuestas, cuyo monto está plenamente especificado en el texto libelar de conformidad a los montos y cálculos realizados por la propia parte patronal, los intereses de mora causados a partir del 08-07-02, hasta la presente fecha, calculados prudencialmente al doce por ciento (12%) anual; en cuanto a la indexación monetaria, se acuerda la misma, la cual se practicará mediante experticia contable por peritos nombrados al respecto, como complemento del fallo. Todo de conformidad con el Artículo 44 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.----------------------------
Se condena en Costas a la parte demandada por haber salido totalmente vencida, conforme al Artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes por haber salido la presente sentencia fuera de lapso.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Güiria, a los treinta (30) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
AB. GABRIEL ANGEL BONILLA M.
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y diez de la tarde, se registró y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
GABM/Leudis Merchán.- Asistente.
Exp: 1008-03.-
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