REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA

Güiria, 24 de Agosto de 2.004


194° y 145°


Se intentó por ante esta Instancia, mediante escrito de fecha 29-10-02, una acción por Reivindicatoria, incoada por la ciudadana IRMINA AIDA VILLARROEL, asistida por la Abogado ROSMERY BISLICK ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado N° 63.634, en contra del ciudadano CLEMENTE JOSE ROJAS; ambas partes suficientemente identificadas.-------------------------------------------


Por auto de fecha 05-11-02, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado a objeto de que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por la ciudadana IRMINA AIDA VILLARROEL.-------------------------------------------------------------------------


Mediante diligencia de fecha 07-11-02; la Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano CLEMENTE JOSE ROJAS, en señal de haber sido citado.--------------------------------------------


En fecha 05-12-02, la parte demandada mediante escrito, presentó cuestiones previas, asistido por la Abogado ELAIZA CARREÑO YANCEL, Inpre N° 87.790.------------------------------------------------------------------------------------


Por auto de fecha 06-12-02, el tribunal ordenó agregar a los autos, el escrito de cuestiones previas.-------------------------------------------------------------


Mediante diligencia de fecha 10-12-02, el Abogado PEDRO A. SANDOVAL, Inpre N° 63.084, consignó instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano CLEMENTE JOSE ROJAS.----------------------------------


Mediante diligencia de fecha 10-12-02, la Apoderada Judicial Abogado ROSMERY BISLICK, solicitó copia simple del respectivo expediente.----------------


Mediante diligencia de fecha 12-12-02, el apoderado judicial PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, solicitó copia simple de la totalidad del presente expediente.-----------------------------------------------------------------------------------


Mediante diligencia de fecha 17-12-02, la ciudadana IRMINA AIDA VILLARROEL, otorgó poder especial a la Abogado ROSMERY BISLICK ACOSTA, para que la represente en el proceso.----------------------------------------------------


Mediante escrito de fecha 17-12-02, la Abogado ROSMERY BISLICK ACOSTA, consignó subsanación de cuestiones previas.-------------------------------


Por auto de fecha 18-12-02, el tribunal acuerda agregar a los autos, escrito de subsanación de cuestiones previas, presentado por la abogado ROSMERY BISLICK, y ordenó expedir las copias simples solicitadas por la parte demandada.---------------------------------------------------------------------------------


Mediante diligencia de fecha 08-01-03, el apoderado judicial PEDRO SANDOVAL F., hizo oposición al escrito Subsanación de cuestiones previas (Segundo y Tercero), alegando que son fundamentaciones simplitas esgrimidos por la parte accionante al proceder subsanarlas.---------------------------------------


Por auto de fecha 22-01-03; el tribunal declara SIN LUGAR, las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.------------------------------


Mediante diligencia de fecha 23-01-03, la Alguacil de este tribunal, consignó Boletas de Notificación, debidamente firmadas por los ciudadanos Abogados ELAIZA CARREÑO, apoderada judicial de la parte demandada y NESTOR LUIS MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandante, en señal de haber sido notificados.-----------------------------------------------------------------


Por auto de fecha 30-01-03, revisada la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 22-01-03, la cual decidió las cuestiones previas que opuso la parte demandada en la presente causa, igualmente la declara SIN LUGAR.----------------------------------------------------------------------------------------


Mediante diligencia de fecha 30-01-03, la Alguacil de este tribunal, consignó Boletas de Notificación debidamente firmadas por los ciudadanos Abogados PEDRO SANDOVAL F. y ROSMERY BISLICK ACOSTA; apoderados judiciales de las partes demandada y demandante.-----------------------------------


Mediante diligencia de fecha 07-02-03; el Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL F., apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.-------------------------------------------------------------------------------------


Por auto de fecha 10-02-03; el tribunal ordenó agregar a los autos, escrito de contestación de demanda, presentado por el Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA.-----------------------------------------------------


Mediante diligencia de fecha 10-02-03; la Abogado ROSMERY BISLICK ACOSTA, Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó copia simple del expediente.-----------------------------------------------------------------------------------


Por auto de fecha 11-02-03; el tribunal ordenó expedir las copias simples solicitadas por la Apoderada Judicial Abogado ROSMERY BISLICK ACOSTA.------


Mediante escrito de fecha 12-02-03, presentado por la Abogado ROSMERY BISLICK A., apoderada judicial de la parte demandante, promovió pruebas.--------------------------------------------------------------------------------------


Mediante diligencia de fecha 27-02-03; presentada por el Abogado PEDRO A. SANDOVAL F., Apoderado Judicial de la parte demandada, promovió pruebas.--------------------------------------------------------------------------------------


Por auto de fecha 05-03-03, el tribunal ordenó agregar a los autos, los escritos de pruebas, presentados por la parte demandante y demandada.--------


Por auto de fecha 07-03-03; el tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes.-------------------------------------------------------------------------------


Mediante diligencia de fecha 11-03-03; la Alguacil de este tribunal, consignó Boleta de Intimación debidamente firmada por la Abogado ROSMERY BISLICK ACOSTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en señal de haber quedado intimada.----------------------------------------------------


Por auto de fecha 12-03-03; se levantó acta dejando constancia que los ciudadanos MARIA SALOME FUENTES, JOSE RAFAEL MENDOZA Y PEDRO RAFAEL MARCANO, no comparecieron en la oportunidad señalada para rendir sus declaraciones ni la Apoderada Judicial Abogado ROSMERY BISLICK, declarándose desierto dicho acto.--------------------------------------------------------


Se recibió oficio N° 7535-009, de fecha 11-03-03; emanado del registro Subalterno del Municipio Valdez, dando respuesta al Oficio N° 3110-079, de fecha 07-03-03.------------------------------------------------------------------------------


Por auto de fecha 13-03-03, el tribunal ordenó agregar a los autos, oficio recibido del Registro Subalterno de este Municipio, el cual guarda relación con la presente causa.---------------------------------------------------------------------------


Mediante diligencia de fecha 17-03-03, la Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano CLEMENTE JOSE ROJAS, en señal de haber sido citado.--------------------------------------------


Mediante escrito de fecha 17-03-03, la Abogado ROSMERY BISLICK ACOSTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sonsignó documento privado de fecha 15-06-92, en original y copia para que una vez se verifique su exactitud, sea devuelto el original.--------------------------


Mediante acta levantada de fecha 19-03-03; se deja constancia que compareció la parte demandada, ciudadano CLEMENTE JOSE ROJAS, en presencia de su apoderado judicial Abogado PEDRO A. SANDOVAL F., absolvió posiciones juradas a la apoderada de la parte demandante.-------------------------


Mediante acta levantada de fecha 20-03-03; se deja constancia que compareció la parte demandante ciudadana IRMINA AIDA VILLARROEL, en presencia de su apoderado judicial Abogado ROSMERY BISLICK ACOSTA, absolvió posiciones juradas a la parte demandada.------------------------------------


Mediante diligencia de fecha 02-04-03, la ciudadana Abogado ROSMERY BISLICK ACOSTA, solicitó al tribunal nueva oportunidad para que los testigos rindan declaración.--------------------------------------------------------------------------


Por auto de fecha 03-04-03; el tribunal fijó nueva oportunidad para que los testigos ciudadanos MARIA SALOME FUENTES, JOSE RAFAEL MENDOZA Y PEDRO RAFAEL MARCANO, comparezcan a rendir declaración en la oportunidad señalada.--------------------------------------------------------------------------------------


Mediante diligencia de fecha 03-04-03; el Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, renunció al poder Apud Acta que le fuera otorgado por el ciudadano CLEMENTE JOSE ROJAS.------------------------------------------------------


Por auto de fecha 07-04-03; el tribunal de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, acordó notificar al ciudadano CLEMENTE JOSE ROJAS.-------------------------------


Mediante acta levanta en fecha 08-04-03; el tribunal deja constancia de que no comparecieron los ciudadanos MARIA SALOME FUENTES, JOSE RAFAEL MENDOZA y PEDRO RAFAEL MARCANO, a rendir declaración ni tampoco la promovente de los testigos, Abogado ROSMERY BISLICK ACOSTA, así mismo se dejó constancia que estuvo presente el ciudadano CLEMENTE JOSE ROJAS y el Abogado asistente LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ.---------------------------------------


Mediante diligencia de fecha 08-04-03; la Alguacil de este tribunal, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano CLEMENTE JOSE ROJAS, en señal de haber quedado notificado.-------------------


Por auto de fecha 06-06-03; sustanciada como ha sido la presente causa, sin informes de las partes, el tribunal dijo “VISTOS”.---------------------------------


Mediante diligencia de fecha 14-06-03; la abogado ROSMERY BISLICK ACOSTA, solicitó al tribunal, dictar la sentencia respectiva en la presente causa.



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE


La parte demandante en su escrito libelar expuso los siguientes alegatos:


1.- Que desde el 07-08-96, es propietaria de un inmueble destinado al uso familiar; ubicado en el Callejón los 45, casa s/n, de esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, lo cual consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Valdez, del Estado Sucre, anotado bajo el N° 11 de la serie, folios 17 al 18, Protocolo Primero adicional, Tercer trimestre del año 1996, y lo consigna junto al escrito libelar.-----------------------------------------------------------------------------------------


2.- Que fue la ciudadana MARIA SALOME FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 3.039.227, quien le traspasó en propiedad el inmueble en referencia; pero que había pasado un lapso de tiempo sin haber cumplido con la obligación de hacerle la tradición del citado bien; que por eso el día 17-07-97, tuvo que solicitarle la entrega material del mismo.--------------------------------


3.- Que realizados los tramites de Ley, para la entrega material del citado inmueble, que para esa fecha 09-09-97, había sido imposible que la ciudadana MARIA SALOME FUENTES, cumpliera con su obligación de la tradición de dicho bien, el resultado de dicha gestión fue negativo, en razón de que no se pudo hacer efectiva la entrega material, según se evidencia del expediente N° 326-97, que anexó a su escrito libelar.--------------------------------------------------------


4.- Que en aquella oportunidad se pudo constatar que el inmueble de su propiedad estaba siendo habitado por el ciudadano CLEMENTO JOSE ROJAS, ya identificado en autos, quien nunca manifestó con que carácter se encontraba ocupando el mencionado inmueble, pero que por información dada por la ciudadana MARIA SALOME FUENTES, ésta le comunicó que antes de la celebración del contrato de compra-venta, el referido ciudadano ocupaba el inmueble de manera provisional, en razón de que no tenía donde vivir con su familia, a condición de que cuando se concretara la negociación, desocuparía el inmueble.-------------------------------------------------------------------------------------


5.- Que a pesar de todas las gestiones que personalmente ha realizado para que se le entregue el inmueble de su propiedad, han sido infructuosas, y de esta situación ha transcurrido bastante tiempo, lo cual le ha ocasionado perjuicios considerables, pues debido a esa situación tiene que vivir en vivienda alquilada con su grupo familiar, lo que esta ocurriendo desde antes de celebrarse la operación de compra-venta, razón por la gestionó la compra del inmueble en cuestión.----------------------------------------------------------------------


6.- Que bajo tal circunstancia y no habiendo logrado la entrega del inmueble de su propiedad, con fundamento a los Artículos 547 y 548 del Código Civil, demanda por ante este juzgado al ciudadano CLEMENTE JOSE ROJAS, para que le entregue el inmueble de su propiedad, objeto de la presente acción, totalmente desocupado. Igualmente le cancele los honorarios profesionales de los Abogados que la representan en el juicio, lo cual estima en el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, la que estima en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo).-----------------

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


El demandado mediante su apoderado judicial Abogado PEDRO A. SANDOVAL F., por escrito de contestación de la demanda de fecha 07-02-03, hizo oposición de las pretensiones de la parte actora en los términos siguientes:


1.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por Reivindicatoria se intentó en contra de su representado, por cuanto los hechos narrados en el libelo no son ciertos ni tienen asidero legal.--------------------------------------------


2.- Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana IRMINA AIDA VILLARROEL, sea la propietaria del inmueble en cuestión, por cuanto que la propiedad de un inmueble se demuestra no solo con el registro de la operación de compra-venta, sino también con la cadena de enajenaciones donde se constate la transmisión de la propiedad desde su primer propietario al actual.---


3.- Que la ciudadana IRMINA AIDA VILLARROEL, no tiene la cualidad de sujeto activo para demandarlo, en razón de que la cadena de la propiedad del inmueble en referencia, fue rota, alterada y presenta vicios de nulidad absoluta, que impide el ejercicio de la presente acción en contra de su representado.--------------------------------------------------------------------------------


4.- Que la primera propietaria del inmueble en cuestión fue la ciudadana MARIA BOMPART DE ANDUJAR, quien por documento privado vendió el bien a la ciudadana FLOR NOELIS PINO VILLARROEL; que habría que determinar si la vendedora, enajenó el inmueble con consentimiento de su cónyuge, pues era casada como se evidencia del apellido “de Andujar”.-----------


5.- Que posteriormente la compradora FLOR NOELIS PINO VILLARROEL, vendió el inmueble mediante documento público de fecha 26-05-89, a la ciudadana JUANA ONOFRE RAMOS DE MARTINEZ, quien a su vez posteriormente, vendió el citado bien mediante documento privado a la ciudadana MARIA SALOME FUENTES; que en este caso también habría que averiguar si la vendedora estuvo autorizada por su cónyuge, por cuanto también aparece como casada, según se evidencia del apellido “de Martínez”.---


6.- Que por último MARIA SALOME FUENTES; vendió mediante documento público de fecha 07-06-96, el inmueble en referencia, a la ciudadano IRMINA AIDA VILLARROEL, quien esta demandando a su representado por acción reivindicatoria.-------------------------------------------------
7.- Que la ciudadana IRMINA AIDA VILLARROEL, no es sujeto activo para ejercer tal acción en contra de su representado; que en todo caso quienes pueden demandarlo son los herederos de Juana Onofre Rámos de Martínez, pues esta es difunta.- Que Mará Salomé Fuentes, nunca pudo haber adquirido el inmueble mediante documento privado como lo señala, ya que es requisito indispensable la protocolización del documento de venta por ante la oficina de Registro Subalterno de la jurisdicción del inmueble.----------------------------------


8.- Que mal pudo la ciudadana María Salomé Fuentes, haber vendido el inmueble en cuestión, cuando nunca fue de su propiedad; que el referido documento dice: la casa objeto de esta venta me pertenece por haberla adquirido de la ciudadana Juana Onofre Rámos de Martínez, titular de la cédula de identidad N° 1.501.404, según consta de venta que me otorgó en fecha 15-06-92, y ésta a su vez la adquirió de la ciudadana Flor Noelis Pino Villarroel, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Valdez del estado Sucre, bajo el N° 55, folios 87 al 88, Protocolo Primero, Segundo trimestre del año 1989.- Que en todo caso el sujeto activo debían ser los herederos de la difunta Juana Onofre Rámos de Martínez, no reconociendo la parte demandada, a otra persona como demandante.--------


9.- Que en tal sentido impugna, tacha, no reconoce ni acepta, y en consecuencia solicita la nulidad del documento mediante el cual Juana Onofre Rámos de Martínez vende el inmueble a María Salomé Fuentes, y el documento donde ésta le vende dicho bien a IRMINA AIDA VILLARROEL.-----------------------


LAPSO PROBATORIO


Mediante escritos de fechas 12-02-03 y 27-02-03, los Abogados ROSMERY BISLICK ACOSTA, apoderada judicial de la demandante y el Abogado PEDRO A. SANDOVAL F., en su carácter de representante de la parte demandada, respectivamente, promovieron las pruebas siguientes:


Capítulo I: De las pruebas promovidas por la parte demandante: “El mérito favorable de los autos”.-


Capítulo II: Testimoniales de los ciudadanos María Salomé Fuentes, José Rafael Mendoza y Pedro Rafael Marcano; todas estas personas residenciadas en esta ciudad de Güiria.----------------------------------------------------------------------


Capítulo III: Posiciones juradas para ser absueltas por el ciudadano CLEMENTE JO ROJAS, con el compromiso de la parte solicitante, de absolvérselas a la contraparte, todo de conformidad con el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------


Capítulo I: De las pruebas promovidas por la parte demandad: “El mérito favorable de los autos”.--------------------------------------------------------------------


Capítulo II: Ratificación de documentos consignados en el expediente por la promovente.--------------------------------------------------------------------------


Capítulo III Solicitud de información por ante el registro Subalterno de este Municipio, relacionada con el documento identificado con el Nro. 11, el cual riela a los folios 59, 60 y 61 del expediente, presentado por el promovente en copia fotostática simple, con copia igualmente para ser enviada a la citada oficina de registro, a los fines de que se deje constancia de lo siguiente:

PRIMERO: Si fue agregado al cuaderno de comprobantes, el documento privado mediante el cual Juana Onofre Rámos de Martínez, le vende el inmueble a Mará Salomé Fuentes, en fecha 15-06-92, y de ser así que remita copia del mismo.----------------------------------------------------------------------------


SEGUNDO: Que informe igualmente por su conocimiento en la materia, si se requería previamente la protocolización de ese documento de venta privada para que la ciudadana María Salomé Fuentes, pudiera vender el citado inmueble a Irmina Aída Villarroel.--------------------------------------------------------


TERCERO: Que informe igualmente por su conocimiento en la materia si Juana Onofre Rámos de Martínez, podía vender el inmueble en cuestión sin el consentimiento de su cónyuge.-----------------------------------------------------------


Capítulo IV: Solicitud de exhibición de documentos a la contraparte:

PRIMERO: Del documento privado de fecha 20-11-87, donde María Bompart de Andujar le vende el inmueble a Flor Noelis Pino de Villarroel, para corroborar que María Bompart de Andujar, vendió el inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, y para constatar igualmente que dicha venta no fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro respectivo.-

SEGUNDO: Del documento privado de fecha 15-06-92, donde Juana Onofre Rámos de Martínez, vende el inmueble a María Salomé Fuentes, para corroborar que la vendedora vendió el bien, sin el consentimiento de su cónyuge.- Del mismo modo que la venta del inmueble, no fue registrada por ante la Ofician Subalterna respectiva, careciendo en consecuencia de eficacia jurídica para su validez.-




APRECIACION DE LAS PRUEBAS

Vistas las pruebas promovidas por las partes, el tribunal pasa a analizarlas en función de su eficacia probatoria que de las mismas se desprenda.------------------------------------------------------------------------------------


Capítulo I: Ambas partes promovieron como prueba “El mérito favorable de los autos”. Esta expresión invocada en la presente causa, es de ninguna eficacia probatoria; es criterio reiterado de la doctrina, a la cual se une este Sentenciador, que con esta clásica forma de ratificar alegatos y documentos acompañados a los escritos de demanda y contestación de la misma, nada nuevo se esta trayendo al expediente, como sustento de lo afirmado o negado al inicio de la litis; y es que lo que ya esta en el expediente, no hace falta promoverlo; es debe del Juez decidir con lo alegado y probado en autos, razón por la cual esa invocación no es apreciada como prueba. Así se declara.----------


Capítulo II: La parte demandante, promovió las testimoniales de las siguientes personas: María Salomé Fuentes, José Rafael Mendoza y Pedro Rafael Marcano.-----------------------------------------------------------------------------
Revisadas las actas, se puede observar que en la oportunidad en que se acordó el acto de examen de los testigos estos no comparecieron, como tampoco su promovente, razón por la cual esta prueba no fue evacuada.--------


Capítulo III: La demandante también promovió posiciones juradas para formulárselas al ciudadano CLEMENTE JOSE ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.-------------------
Esta prueba fue evacuada en la forma de Ley, cuyas posiciones le fueron formuladas al demandado, lo cual es apreciado por el tribunal por guardar estrecha relación con el caso que nos ocupa.------------------------------------------


Capítulo II: De las pruebas promovidas por la parte demandada, la Ratificación de los documentos consignados en el expediente.----------------------
Esta ratificación no es considerada como prueba por el tribunal, por las mismas razones ya expuestas en el Capítulo I, del análisis de las pruebas.- Así se declara.------------------------------------------------------------------------------------


Capítulo III: Requerimiento de información a solicitud de parte, hecha por el tribunal, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Valdez del estado Sucre, sobre el documento privado, por el cual Juana Onofre Ramos de Martínez, le vende el inmueble en referencia a María Salomé Fuentes.---------
Al respecto la Oficina de registro antes referida dio contestación a la solicitud hecha, donde se manifiesta que no se encontró en el cuaderno de comprobantes llevado por dicha oficina, asentado el documento de venta privada entre las ciudadanas Juana Onofre Ramos de Martínez y María Salomé Fuentes.--------------------------------------------------------------------------------------
En segundo término informó que se requería la protocolización de dicha venta privada, así como también la autorización del cónyuge de la vendedora Juana Onofre Ramos de Martínez.--------------------------------------------------------
Esta prueba no es apreciada por el tribunal, por las razones que más adelante serán expuestas.- Así se declara.----------------------------------------------


Capítulo IV: Promovió la exhibición por la contraparte de los siguientes instrumentos:

PRIMERO: Documento privado de fecha 20-111-87, mediante el cual María Bompart de Andujar vendió el inmueble en cuestión a Flor Noelis Pino Villarroel.--------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: El documento privado de fecha 15-06-92, por el cual Juana Onofre Ramos de Martínez, vende el mencionado inmueble a María Salomé Fuentes.--------------------------------------------------------------------------------------
Esta prueba no es apreciada por el tribunal, por las razones que serán analizadas más adelante.------------------------------------------------------------------


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las actas y recaudos que conforman el expediente, corresponde a este Juzgado, decidir sobre la presente causa, conforme a lo alegado y probado en autos.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


La parte actora demandó al ciudadano CLEMENTE JOSE ROJAS, mediante una acción reivindicatoria, para que éste le haga entrega inmediata del inmueble en el cual habita, y para sustentar su pretensión, presentó un documento de propiedad del inmueble en referencia, debidamente protocolizado por ante la Oficina de registro Subalterno de esta localidad, lo cual se evidencia en autos.- Además de este documento público también trajo al expediente, el original de la entrega material que a través de este mismo juzgado le hizo la vendedora del inmueble ciudadana María Salomé Fuentes, lo que se llevó a cabo en fecha 09-09-97, mediante acta levantada al efecto, tal como consta del expediente de Entrega Material N° 326-97, lo cual riela al folio 12 del expediente del juicio principal.----------------------------------------------------


En cuanto a las pruebas que promovió, la demandante, solamente fueron evacuadas las posiciones juradas que le formuló a la parte demandada, en razón de lo antes expresado, en el análisis que de las mismas se hizo.------------


Ante la pretensión de la parte demandante, el demandado alegó, no el hecho de poseer el titulo o un interés legítimo sobre el inmueble objeto de la presente causa y que esta poseyendo actualmente, sino la ilegitimidad de la actora para demandarlo.-------------------------------------------------------------------


Por otra parte negó, rechazó y contradijo que la demandante sea la propietaria del inmueble en cuestión, por cuanto alega que la propiedad de un bien inmueble se demuestra no sólo con el documento que acredite la titularidad, sino también con la cadena de enajenaciones anteriores donde se pueda constatar la transmisión de la propiedad, a partir de su primer propietario.- Que Irmina Aída Villarroel, no tiene la cualidad para demandarlo, toda vez que la citada cadena de enajenaciones fue alterada, rota y presenta vicios de nulidad absoluta, que le impiden que pueda intentar una acción en su contra.----------------------------------------------------------------------------------------


Que la propietaria original del inmueble fue la ciudadana María Bompart de Andujar, quien vende a Flor Noelis Pino de Villarroel, mediante documento privado de fecha 20-11-87, que la vendedora hizo esa operación sin el consentimiento de su cónyuge, según se evidencia del apellido “de Andujar”, que eso se debe determinar, mediante ese documento.------------------------------


Que posteriormente Flor Noelis Pino de Villarroel, vende el inmueble mediante documento público de fecha 26-05-89, a Juana Onofre Ramos de Martínez, ésta a su vez vende por documento privado de fecha 15-06-92, dicho bien a María salomé Fuentes, por lo cual pedirá la exhibición de ese instrumento, para determinar que la vendedora enajenó el bien sin el consentimiento de su cónyuge.----------------------------------------------------------


Y por último María Salomé Fuentes, vendió en fecha 07-08-96, por documento público a la ciudadana IRMINA AIDA VILLARROEL, el inmueble en referencia, quien lo demanda por reivindicatoria; que la compradora no puede demandarlo, por no ser el sujeto activo para ejercer la acción en su contra; que en todo caso quienes lo pueden demandar son los herederos de Juana Onofre Ramos de Martínez, por ser ésta difunta, en razón de que existen irregularidades en el traslado de la propiedad en la última operación realizada, pues María Salomé Fuentes, no podía adquirir el inmueble por documento privado sino por documento público, para que esa operación fuera legal.---------


Y finalmente el demandado impugnó, tachó y desconoció el documento privado, mediante el cual Juana Onofre Ramos de Martínez, vendió el inmueble a la ciudadana María Salomé Fuentes, y el documento público donde ésta última le vendió a Irmina Aída Villarroel.------------------------------------------------


Vistas las argumentaciones y alegatos de las partes en litigio, estima este tribunal que el fundamento de la presente acción es un documento público, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de registro de la Jurisdicción donde se encuentra el inmueble objeto de la presente querella, además del acta levantada por este mismo Juzgado, mediante la cual la vendedora el hizo la entrega material del bien en referencia a la compradora, cumpliendo así la demandante con la formalidad exigida por la ley, en cuanto a que acompañó a su libelo de demanda, los instrumentos de los cuales se deriva el derecho deducido.-----------------------------------------------------------------------



En criterio de este sentenciador la parte demandada no presentó en la contestación de la demanda o en el lapso probatorio, ningún titulo de naturaleza alguna, capaz de rebatir contundentemente la pretensión de la demandante; del expediente no consta ninguna evidencia de que el demandado le asista algún derecho preferente, legítimo para poseer ese inmueble y menos para pretender perpetuarse en el mismo con el ánimo de dueño; por el contrario en las posiciones juradas que la parte actora le formuló, éste manifestó que él vive en ese inmueble, como préstamo, pero no dijo qué persona le cedió esa casa con ese carácter para que viviera por un tiempo determinado; es decir hasta que dicha vivienda fuese vendida.- Esta declaración se evidencia de la respuesta que dio a la cuarta pregunta que le fue formulada, y que corre al folio 82 del expediente.---------------------------------------------------


En este orden el demandado manifestó también que él le había entregado Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), a la Señora Juana Onofre Ramos de Martínez, como adelanto al pago del precio de la venta de la casa en referencia, la cual le propuso venderle en Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo), y que prácticamente la diferencia se la pagó con licor que él vendía y que ella consumía.------------------------------------------------------------------------


Esta versión no fue probada de forma alguna por el demandado, no trajo al expediente documento alguno, privado o público o cualquier otro tipo de probanza, que demostrara tal circunstancia.-------------------------------------------

Ahora bien, propuesta así la querella por la parte demandante, el demandado sólo se limitó sin tener la cualidad suficiente, a atacar y desconocer las anteriores enajenaciones, de las cuales el inmueble en referencia fue objeto; tratando de desconocer la condición de propietaria que por documento público posee la parte demandante, sobre el bien en discusión, cuando no le asiste ningún tipo de interés legal que lo legitime para trabar la litis en los términos en que planteó su defensa frente a las pretensiones de la parte demandante, por cuanto que lo que debió oponerle fue ese interés que cree que le asiste para estar en posesión de esa vivienda; pero no se está planteando acá, ese interés en función a la necesidad que pueda tener de una vivienda para sí, no, se trata de un derecho que lo legitime como propietario de ese inmueble, el cual no trajo al expediente, y en este orden de ideas, se le tiene como un “Poseedor Precario”, por cuanto ni siquiera presentó la evidencia de un contrato de arrendamiento ni público, ni privado o verbal, que le otorgara un derecho de posesión pacífica, el cual se le debía de respetar; por tal motivo el tribunal no encuentra evidencia alguna, que haga presumir que el demandado le asisten razones legales suficientes como para refutar con éxito los alegatos de la parte actora.----------------------------------------------------------------------------------------


Por otra parte el demandado centro sus alegatos y la defensa de su interés, fue en tratar de descalificar deslegitimar las enajenaciones hechas por los propietarios anteriores que tuvo el inmueble en referencia; en consecuencia, estima este tribunal, que no es de su competencia en este caso avocarse a conocer sobre la procedencia o legalidad de anteriores enajenaciones que se hayan hecho sobre ese inmueble, mucho menos a formular un pronunciamiento sobre la materia; esto por razones muy elementales, en primer lugar el demandado no está legitimado para solicitar la nulidad de ninguna enajenación anterior, por no poseer un titulo o interés legal que le acredite y le conceda esa facultad.- En segundo lugar para que pudiera admitirse una solicitud de esta naturaleza, tendría que ser a través de un “Recurso de Nulidad” en forma específica de cualesquiera de las ventas anteriores del referido inmueble, solicitado por cualquier persona que anteriormente a esas ventas haya sido la dueña, y se sintiera despojada de la pertenencia de ese bien; el tribunal no puede avocarse a conocer de asuntos que no le hayan sido legítimamente solicitados, por personas que le asista interés jurídico propio para sostener un juicio; en este sentido el tribunal sólo emitirá su pronunciamiento única y exclusivamente sobre el asunto que se le planteó, como lo es la procedencia o no de esta demanda, sin detenerse a conocer en asuntos ajenos al caso, que no es materia a dirimir en la presente causa; todo en razón de las consideraciones anteriores expuestas.- Así se declara.--------------------------------


En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, solicitada por el demandado a al parte actora, en principio esta prueba no fue apreciada por el tribunal, y las razones vienen dadas por las consideraciones que al respecto se expusieron en esta motiva.- Del mismo modo, analizadas las posiciones juradas que absolvió la parte demandante al demandado, en criterio de este sentenciador no surtieron ningún efecto probatorio a favor de su promovente.- Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------


Siendo ello así, este tribunal debe declarar procedente la presente demanda.- Así se declara.-----------------------------------------------------------------


DECISIÓN.-


En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción reivindicatoria, intentado por la ciudadana IRMINA AIDA VILLARROEL, representada por su apoderada Judicial Abogado ROSMERY BISLICK ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.634, en contra del ciudadano CLEMENTE JOSE ROJAS, representado por su Apoderado judicial Abogado PEDRO A. SANDOVAL F., inscrito en el Inpreabogado N° 63.084; ambas partes suficientemente identificadas en autos.--------------------------------------------------


En consecuencia, se ordena al demandado, que deberá hacer entrega inmediata del inmueble antes identificado, a su legitima propietaria, libre de personas, bienes y cosas.------------------------------------------------------------------


Se condena en Costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------


Notifíquese a las partes por haber salido la presente sentencia fuera de lapso.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Güiria, a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ

AB. GABRIEL ANGEL BONILLA M.


LA SECRETARIA,

DAMELIS BETANCOURT BRITO

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y diez de la tarde, se registró y publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA,


DAMELIS BETANCOURT BRITO
GABM/Leudis Merchán.- Asistente.
Exp: 957-02