REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
“VISTOS”.- Con Informes de la Parte demandante.-
Se inicia la presente causa, con libelo de demandada presentado en fecha del 20 de Enero de 2.004, por la ciudadana CELSA PLACENCIO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.863.273 y de este domicilio, asistida por la Procuradora de Trabajadores Dra. ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.935, por Cobro de Dinero, derivado de Prestaciones Sociales, contra la Empresa “HOTEL FUENTE DE SODA Y RESTAURANT EL YUNQUE, S.R.L”.-
Alega la actora que laboró para el ciudadano ORLANDO DE CASTRO RUIZ, durante NUEVE MESES Y VEINTISEIS DIAS.- Que en fecha Primero (01) de Enero del Dos mil Tres (2.003), comenzó a prestar sus servicios como camarera en la empresa HOTEL FUENTE DE SODA Y RESTAURANT EL YUNQUE, S.R.L”, perteneciente al ciudadano ORLANDO DE CASTRO RUIZ, devengando un sueldo mensual de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 180.000,00), hasta el Once (11) de Noviembre (11) del Dos Mil Tres (2.003), momento en que fue despedida injustificadamente por el ciudadano ORLANDO DE CASTRO RUIZ.- Que el ciudadano ORLANDO DE CASTRO RUIZ, fue citado en dos oportunidades a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a las cuales no hizo acto de presencia, ni por si ni por apoderado, tal como se evidencia del acta que anexa a la presente, el cual le fue entregado en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación laboral termina por voluntad unilateral del patrono sin que el trabajador de motivo para ello, hace nacer para el trabajador el derecho para exigir del patrono el pago inmediato del monto correspondiente a las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder por el tiempo laborado. Que le corresponde el reclamo del pago inmediato de sus Prestaciones Sociales causadas por haber laborado durante NUEVE MESES Y VEINTISEIS DIAS de forma continua e ininterrumpida para la empresa HOTEL FUENTE DE SODA Y RESTAURANT EL YUNQUE, S.R.L, discriminadas de la siguiente manera:
1.- INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. En el presente caso y dada su antigüedad laboral de DOS (02) años CINCO (01) le corresponden 30 días de salario integral por este concepto. Para el momento que ocurrió el ilegal despido le correspondía un salario mínimo integral de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 226.512,00), que al dividirlo entre 30 días da un salario diario de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 40/100, monto éste que se multiplica por 30 días, que es el que corresponde por la indemnización a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y obtienen un monto de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 226.512,00).
2.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. El salario base para el cálculo de este renglón es el correspondiente al salario integral devengado para el momento en que ocurrió el despido injustificado, que es de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 226.512,00) , el salario diario integral de este monto es el de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 7.550,40) esta cantidad se multiplica por la cantidad de días correspondientes de acuerdo a UN AÑO (01) laborado, en este sentido le corresponde 30 días y esto da un total de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 226.512,00) .
3.- ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Por este concepto le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 304.920,66) que representan los CUARENTA Y CINCO DIAS (45) de sus Prestaciones Sociales.-
4.- VACACIONES. De acuerdo a los artículos 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene el derecho a exigir al ciudadano ORLANDO DE CASTRO RUIZ, vacaciones fraccionadas, en proporción a los meses completos de servicios, que fueron UN (01) año, por lo que le corresponden (15) días de salario, estos se multiplican por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 7.550,40) que es el salario diario integral y da un total de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 113.256,00), más bono vacacional de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 80/100.-
5 UTILIDADES.- En este sentido le corresponde la cantidad de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 113.256,00), calculados a razón 15 días que corresponden a los dos (01) año que trabajó ininterrumpidamente para la empresa HOTEL FUENTE DE SODA Y RESTAURANT EL YUNQUE, S.R.L.
Por último le corresponde la cantidad de QUINCE MIL CIEN BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 15.100,80) por concepto de días feriados.
Que la sumatoria de los rubros antes mencionados dan un total de UN MILLON QUINIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 26/100 (Bs. 1.505.434.26).
Que en virtud de haber sido inútiles las diferentes gestiones amistosas y conciliatorias para llegar a un acuerdo de pago de las prestaciones sociales que se le adeudan por la terminación de la relación laboral y con fundamento en los antecedentes antes mencionados es que demanda, como en efecto lo hace, al ciudadano ORLANDO DE CASTRO RUIZ, para que pague o convenga en el pago de las prestaciones sociales correspondiente.
Que para la contestación de la presente demanda, solicita sea citado el ciudadano ORLANDO DE CASTRO RUIZ y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la indexación o corrección monetaria del monto aquí estimado y demanda desde la interposición de la demanda hasta su sentencia definitiva, e igualmente que el ciudadano ORLANDO DE CASTRO RUIZ, sea condenado en costas.
Por auto de fecha 27 de Enero de 2.004, se admite la presente demanda y se emplaza al ciudadano: ORLANDO DE CASTRO RUIZ, en su carácter de Representante Legal de la Empresa HOTEL FUENTE DE SODA Y RESTAURANT EL YUNQUE, S.R.L, para su comparecencia por ante este despacho al tercer (3) día hábil siguiente a su citación, a darle contestación a la demanda. (F- 11).
En diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 17 y 25 de Febrero de 2.004, deja constancia de haberse trasladado varias veces a realizar la citación personal del Representante Legal de la empresa demandada y no pudo localizar a dicho ciudadano, asimismo devolvió la compulsa que le fue entregada- (f-12 y 13).-
En diligencia de fecha 10 de Marzo de 2.004, la ciudadana: CELSA PLACENCIO, asistida por la Abogado ROSARIO GONZALEZ, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.935, solicita se ordene la citación del demandado por medio de CARTELES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.- Asimismo confiere Poder Especial Apud Acta, a los Abogados JESUS MILANO, ANA EMILIA DE SIMONE y ROSARIO GONZALEZ (F-21 y 23).-
En fecha 12 de Marzo de 2.004, el Tribunal, ordena la citación del demandado por medio de Cartel, de conformidad con lo establecido en el Primer aparte del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento. (F-24).-
En fecha 12 de Marzo del 2.004, el Ciudadano ORLANDO CASTRO R, asistido del abogado en ejercicio Dr. Pedro Marín Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 489, se dio por citado en la presente causa.- (F-26).- En fecha 17 de Marzo del 2.004, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano MATEUS ORLANDO DE CASTRO REIS, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO MARIN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 489 y de este domicilio; y consignó escrito de contestación que riela a los folios 31, 32 y 33, haciéndolo en los siguientes términos:
Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la señalada demanda y lo hace en base a la siguiente exposición:
PRIMERO: La demandante, como bien lo confiesa en su libelo de demanda dice trabajó para la empresa HOTEL FUENTE DE SODA Y RESTAURANT EL YUNQUE, S.R.L, es decir, que su contrato laboral fue con una persona jurídica, una sociedad de Responsabilidad Limitada, de carácter Mercantil, que no puede ser solo de su propiedad, pues aún cuando fuera él el único propietario de las cuotas de participación que forman el Capital Social, es la Sociedad como persona Jurídica la que responde por todas las obligaciones contraídas durante su ejercicio económico y no sus socios o administradores en forma personal, es evidente que no siendo el verdadero patrono de la demandante, ha debido citársele como representante del patrono como lo establece el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y no como se hizo, esta falta no es atribuibles al Tribunal sino a la parte demandante por no hacer la debida indicación en su libelo, por estas razones y para que sea decidida como punto previo a la sentencia propone su falta de cualidad e interés para sostener este juicio, pues de continuar el proceso en su contra se le condenaría como un patrono y esta cualidad no la posee en realidad.-
SEGUNDO: En el supuesto de que no prospere la falta de cualidad, como representante del verdadero patrono rechaza igualmente esta demanda porque no hubo un despido injustificado de la demandante, la Empresa HOTEL FUENTE DE SODA Y RESTAURANT EL YUNQUE, S.R.L, fue demandada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de esta ciudad, expediente N° 13.420, por el propietario del inmueble donde funcionaba el Fondo Mercantil HOTEL FUENTE DE SODA Y RESTAURANT EL YUNQUE, S.R.L, y se llegó a un arreglo entregándose el inmueble a su propietario, esta circunstancia puso fin a la actividad económica que desarrollaba la nombrada Empresa y por esta razón, de fuerza mayor cerraron el local y todo el personal que laboraba allí quedó cesante, este hecho tipifica la causal de terminación del contrato de trabajo, por una causa ajena a la voluntad del patrón tal como está establecida en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Que el contrato laboral que existía entre el demandante y la Empresa Mercantil HOTEL FUENTE DE SODA Y RESTAURANT EL YUNQUE, S.R.L, por una causa ajena a la voluntad de ambas partes, no procede los pagos de INDEMNIZACION del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se da el supuesto de la persistencia patronal de despedir a la trabajadora, que es el elemento que hace funcionar éste dispositivo legal, las demás prestaciones Sociales: ANTIGÜEDAD según el artículo 108 de la citada ley, las UTILIDADES, VACACIONES CUMPLIDAD Y VACACIONES FRACCIONADAS, las cuales deberán ser calculadas tomando en cuenta los abonos parciales que anualmente le hizo la Empresa a cada uno de sus trabajadores.-
Al Folio 36 del expediente, riela poder apud acta conferido en fecha del 17 de Marzo del año 2.004, por el ciudadano MATEUS ORLANDO DE CASTRO REIS, suficientemente identificado en autos, a los Abogados en ejercicio GUALBETO SANTIAGO RIOS VALLEJO y PEDRO MARIN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 6.746 y 489, respectivamente.-
En el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, cuyos escritos rielan a los folios 38, 39, 40, los cuales fueron agregados y admitidos en fechas 24 y 25 de Marzo del 2.004, respectivamente.-
Terminada la etapa de pruebas y llegado el lapso para presentar informes solo la parte demandante ejerció ese derecho y consignó escrito que riela a los folios 53 y 54.-
En este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las Pruebas traída a los autos por las partes.
PRUEBAS DEL ACTOR.
Al capítulo Primero: Reproduce, el mérito que de los autos se desprende, y muy especialmente el Acta administrativa levantada ante la Inspectoría del Trabajo en Carúpano y junto con ella Planilla de Liquidación emanada de la misma Institución, documentos que son apreciados en todo su valor probatorio, por ser documentos públicos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al capítulo Segundo: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: ORLANDO JOSE GIL y JESUS AQUILES AGOSTINI CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.957.555 y V- 15.787.591, respectivamente, deposiciones que este sentenciador no analiza por cuanto ambos testigos no fueron presentados en su oportunidad, tal como se observa del folio 49.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
Al Capítulo Primero: Reproducen el mérito probatorio de los autos que favorezcan a su representado y piden se les conceda el derecho de repreguntar a los testigos que presente la parte demandante, que este Tribunal no aprecia por no ser objeto de valoración de pruebas.-
Al Capítulo Segundo: Para demostrar la falta de cualidad e interés que tiene su representado por no ser propietario ni accionista de la Empresa Empleadora de la trabajadora HOTEL FUENTE DE SODA Y RESTAURANT EL YUNQUE, S.R.L, presenta: A) Copia del poder General que le otorgara los propietarios de la Empresa en cuestión y B) documento donde el ciudadano NICASIO SUAREZ GARCIA, se declara propietario legítimo y exclusivo del Fondo Mercantil HOTEL FUENTE DE SODA Y RESTAURANT EL YUNQUE, S.R.L, y lo da en venta a los ciudadanos JAIME PEREIRA DE MATOS y CARLOS LEURENCO VIENTEM, documentos que este sentenciador aprecia bajo las características de fidedignos, por ser copia simple de documento público, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al Capítulo Tercero: Para demostrar que la causa que puso fin al contrato entre la demandante y su representado fue de fuerza mayor, ya que no depende de la voluntad ni de la trabajadora ni del patrono presentó el acta de entrega material del HOTEL FUENTE DE SODA Y RESTAURANTE EL YUNQUE, S.R.L, de fecha 12 de Noviembre de 2.003, documento que es apreciado bajo las características de fidedignos, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas las pruebas presentadas por las partes este Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes Consideraciones:
Por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, este sentenciador considera procedente señalar lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.”
Denominado este artículo, por nuestro legislador como el “principio de verdad procesal y legalidad”, señalando que los jueces debemos aspirar que en los autos aparezcan lo verdadero, lo real sin que toque descubrir personalmente otra cosa diferente de las que arrojen los autos, porque la única verdad, es la procesal, la que resulte de los alegatos y de las probanzas constantes de autos.
Ahora bien, en el caso de marras observa este Sentenciador, que los apoderados judiciales de la parte demandada, alegan como punto previo la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, sosteniendo que él no es el verdadero patrono de la demandante y en consecuencia se debió citar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y no como lo establece el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En tal sentido dispone el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “La citación administrativa o judicial, en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso, para darse por citado a comparecer en juicio…..”.-
Ahora bien, riela al folio 41, de la presente causa, copia simple de documento público, en donde se le otorga un poder general a los ciudadanos MANUEL AMILCAR LAURENCO VINTEM y MATEUS ORLANDO DE CASTRO, para demandar, contestar demandas, etc.
Por cuanto la norma no se subsume en los supuestos alegados por el demandado, es por ello que este Sentenciador desecha por improcedente la falta de cualidad e interés del querellado para sostener el juicio. Así se decide.
De los documentos que fueron acompañados por los apoderados judiciales de la parte demandada que forma parte de la presente causa, se observa, que efectivamente hubo la Entrega Material del bien inmueble, a la Empresa INVERSIONES INDRIAGO, C.A., pero se desprende de sus cláusulas TERCERA y CUARTA, del compromiso que asume el ciudadano MATEUS ORLANDO DE CASTRO REIS, con su personal, cuando señala lo siguiente: “Que el ciudadano MATEUS ORLANDO DE CASTRO REIS, asume la responsabilidad única y exclusiva de proceder al pago, de todos los beneficios sociales, que pudieran corresponderle a su personal, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo”.
En tal sentido, no cabe la menor duda, de este Sentenciador, que el demandado al asumir tal conducta en su contestación a la demanda, lo hace de una forma violatoria, de los Principios fundamentales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 89, 91 y 92 y en la Ley Orgánica del Trabajo, queriendo evadir responsabilidades de índole social, por que el trabajo, según el texto fundamental, es considerado como un hecho social y como consecuencia de ello protegido por el Estado.
Es por ello que sobre la base de los principios Constitucionales antes señalados, considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares derivada de Prestaciones Sociales y otros Derechos, incoada por la Ciudadana CELSA SALAZAR PLACENCIO, asistida de la Procuradora de Trabajadores abogado ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ, contra el Ciudadano ORLANDO DE CASTRO RUIZ y HOTEL FUENTE DE SODA Y RESTAURANT EL YUNQUE, S.R.L.- En consecuencia, se condena a la Empresa demandada a cancelar a la demandante las siguientes cantidades de dinero: Primero: La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.1.505.434,26), por concepto de Prestaciones Sociales. Más la correspondiente Indexación Judicial así como los Intereses Moratorios, sobre las prestaciones sociales condenadas a pagar, para lo cual se ordena hacer una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, desde el momento de la admisión de la demanda así como la fecha en que sea decretada la ejecución de la sentencia y para los intereses de mora, igualmente se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser calculado, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al momento de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo, ambas experticias practicadas por un solo experto, siguiendo las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquense a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los CINCO (5) días del mes AGOSTO del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO.
Dr. Miguel Ángel Cordero
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. OSMAN MONSTERIO B.
NOTA: La anterior sentencia fue publicada a las 12:00 Meridiem previas las formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. OSMAN MONASTERIO B.
Exp: 4.535.-
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