REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
“VISTOS”.- Con Informes de la Parte demandante.-
Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha del 20 de Enero de 2.004, por el ciudadano JOSE PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.275.556 y de este domicilio, asistido por la Procuradora de Trabajadores Dra. ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.935, por Cobro de Dinero, derivado de Prestaciones Sociales, contra la Empresa “HOTEL FUENTE DE SODA Y RESTAURANT EL YUNQUE, S.R.L”.-
Alega el actor que en fecha catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Uno (2.001), comenzó a prestar sus servicios como obrero en la empresa HOTEL FUENTE DE SODA Y RESTAURANT EL YUNQUE, S.R.L, perteneciente al ciudadano ORLANDO DE CASTRO RUIZ, devengando un sueldo mensual de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 226.512,00) desempeñando sus funciones de manera eficiente e ininterrumpidas, cumpliendo todas sus obligaciones derivadas de la actividad que realizaba hasta el doce (12) de Noviembre de Dos Mil Tres (2.003), momento en que fue despedido injustificadamente por el ciudadano ORLANDO DE CASTRO RUIZ, ya que nunca dio motivo ni justificación alguna de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo para la terminación de la relación laboral. Que el ciudadano ORLANDO DE CASTRO RUIZ, fue citado en dos oportunidades a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a las cuales no hizo acto de presencia, ni por si ni por apoderado, tal como se evidencia en el acta que se anexa a la presente y que le entregaron en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Que en el caso que les ocupa, le corresponde el reclamo del pago inmediato de sus Prestaciones Sociales causadas por haber laborado durante DOS AÑOS Y DOS DIAS de forma continua e ininterrumpida para la empresa HOTEL FUENTE DE SODA Y RESTAURANT EL YUNQUE, S.R.L, discriminadas de la siguiente manera:
1.- INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
En el presente caso y dada su antigüedad laboral de DOS (02) años y DOS meses, le corresponden 90 días de salario integral por este concepto. Para el momento que ocurrió el ilegal despido le correspondía un salario mínimo integral de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 226.512,00), que al dividirlo entre 30 días da un salario diario de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 7.550,40), monto éste que se multiplica por 60 días, que es el que corresponde por la indemnización a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se obtiene un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL VEINTICUATRO BOLIVARES. (Bs. 453.024,00).
2.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
El salario base para el cálculo de este renglón es el correspondiente al salario integral devengado para el momento en que ocurrió el despido injustificado, que es de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTE CON 00/100 (Bs. 226.512,20), el salario diario integral de este monto es el de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 7.550,40) esta cantidad se multiplica por la cantidad de días correspondientes de acuerdo a los DOS AÑOS (02) y DOS (02) MESES laborados, en este sentido le corresponde 60 días y esto da un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL VENTICUATRO BOLIVARES (Bs. 453.024,00).
3.- ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
Por este concepto le corresponde la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 883.396,80) que representan los CIENTO DIEZ Y SIETE DIAS de sus Prestaciones Sociales.-
4.- VACACIONES CUMPLIDAS.
De acuerdo a los artículos 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a exigir al ciudadano ORLANDO DE CASTRO RUIZ, vacaciones fraccionadas, en proporción a los meses completos de servicios, que fueron dos (02) años y dos (02) meses, por lo que le corresponde (31) días de salario, estos se multiplican por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 7.550,40) que es el salario diario integral y da un total de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 40/100 BOLIVARES (Bs. 234.062,40), más QUINCE (15) de bono vacacional, que dan un total de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100. Tambièn le corresponden CUATRO (04) DIAS FERIADOS a SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 7.550,40) son un total de TREINTA MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON 60/100.- (Bs. 30.201,60).
5.- UTILIDADES
Le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 226.512,00) calculados a razón 15 días que corresponden a los dos (02) años, dos (02) meses y once días que trabajó ininterrumpidamente para la empresa HOTEL FUENTE DE SODA Y RESTAURANT EL YUNQUE, S.R.L.
Por último le corresponde la inamovilidad por decreto presidencial desde el momento de su despido hasta la presente fecha de (Bs. 453.024,00).
Que la sumatoria de los rubros antes mencionados dan un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 2.846.800,80).
De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente, estima la presente demanda por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 2.846.800,80) más el monto en bolívares que resulte por concepto de indexación salarial.-
Que en virtud de haber sido inútiles las diferentes gestiones amistosas y conciliatorias para llegar a un acuerdo de pago de las prestaciones sociales que se le adeudan por la terminación de la relación laboral y con fundamento en los antecedentes antes mencionados es que demanda, como en efecto lo hace, al ciudadano ORLANDO DE CASTRO RUIZ, para que pague o convenga en el pago de las prestaciones sociales correspondientes al monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 2.846.800,80), que le adeuda por haber trabajado para él, por un período de dos (02) años, dos (02) meses.
Que para la contestación de la presente demanda, solicita sea citado el ciudadano ORLANDO DE CASTRO RUIZ, en la siguiente dirección calle Independencia, Edificio La Orquídea, apartamento número 03; y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicita la indexación o corrección monetaria del monto aquí estimado y demanda desde la interposición de la demanda hasta su sentencia definitiva, e igualmente que el ciudadano ORLANDO DE CASTRO RUIZ, sea condenado en costas.
Por auto de fecha 27 de Enero de 2.004, se admite la presente demanda y se emplaza al ciudadano: ORLANDO DE CASTRO RUIZ, en su carácter de Representante Legal de la Empresa HOTEL FUENTE DE SODA Y RESTAURANT EL YUNQUE, S.R.L, para su comparecencia por ante este despacho al tercer (3) día hábil siguiente a su citación, a darle contestación a la demanda. (F- 9).
En diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 17 de Febrero de 2.004, deja constancia de haberse trasladado varias veces a realizar la citación personal del Representante Legal de la empresa demandada y no pudo hablar con dicho ciudadano.- (f-10).-
En diligencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, el ciudadano JOSE PLAZA, asistido por la Procuradora de Trabajadores ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.935, solicita se ordene la citación del demandado por medio de CARTELES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.- Asimismo el demandante asistido por la mencionada Procuradora de los Trabajadores, confirió Poder Especial Apud Acta, a los Abogados JESUS MILANO, ANA EMILIA DE SIMONE y ROSARIO GONZALEZ (F-11, 13).-
En diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 25 de Febrero de 2.004, deja constancia de haberse trasladado en dos oportunidades a realizar la citación personal del Representante Legal de la empresa demandada y no pudo localizar a dicho ciudadano, asimismo devolvió la copia de la demanda y del auto de admisión.- (f-14).-
En fecha 03 de Marzo de 2.004, el Tribunal, ordena la citación del demandado por medio de Carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Y en fecha 10 de Marzo del 2.004, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber fijado los referidos carteles en el domicilio del demandado y en la puerta de este Tribunal. (F-22, 24).-
Estando dentro del lapso establecido en la norma para que el demandado se diera por citado en el presente juicio, compareció el ciudadano ORLANDO DE CASTRO REIS, en su carácter de Representante Legal de la Empresa HOTEL FUENTE DE SODA Y RESTAURANT EL YUNQUE, S.R.L, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO MARIN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 489 y de este domicilio, y se dio por citado en la presente causa en nombre de su representada.-
En fecha 17 de Marzo de 2.004, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano ORLANDO DE CASTRO REIS, en su carácter de Representante Legal de la Empresa HOTEL FUENTE DE SODA Y RESTAURANT EL YUNQUE, S.R.L, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO MARIN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 489 y de este domicilio; y consignó escrito de contestación que riela a los folios 27,28 y 29, haciéndolo en los siguientes términos:
Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la señalada demanda y lo hace en base a la siguiente exposición:
PRIMERO: El demandante, como bien lo confiesa en su libelo de demanda dice trabajó para la empresa HOTEL FUENTE DE SODA Y RESTAURANT EL YUNQUE, S.R.L, es decir, que su contrato laboral fue con una persona jurídica, una sociedad de Responsabilidad Limitada, de carácter Mercantil, que no puede ser solo de su propiedad, pues aún cuando fuera él, el único propietario de las cuotas de participación que forman el Capital Social, es la Sociedad como persona Jurídica la que responde por todas las obligaciones contraídas durante su ejercicio económico y no sus socios o administradores en forma personal, es evidente que no siendo el verdadero patrono del demandante ha debido citársele como representante del patrono como lo establece el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y no como se hizo, esta falta no es atribuibles al Tribunal sino a la parte demandante por no hacer la debida indicación en su libelo, por estas razones y para que sea decidido como punto previo a la sentencia propone su falta de cualidad e interés para sostener este juicio, pues de continuar el proceso en su contra se le condenaría como un patrono y esta cualidad no la posee en realidad.-
SEGUNDO: En el supuesto de que no prospere la falta de cualidad, como representante del verdadero patrono, rechaza igualmente esta demanda porque no hubo un despido injustificado del demandante, la Empresa HOTEL FUENTE DE SODA Y RESTAURANT EL YUNQUE, S.R.L, fue demandada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de esta ciudad, expediente N° 13.420, por el propietario del inmueble donde funcionaba el Fondo Mercantil HOTEL FUENTE DE SODA Y RESTAURANT EL YUNQUE, S.R.L, y se llegó a un arreglo entregándose el inmueble a su propietario, esta circunstancia puso fin a la actividad económica que desarrollaba la nombrada Empresa y por esta razón, de fuerza mayor cerraron el local y todo el personal que laboraba allí quedó cesante, este hecho tipifica la causal de terminación del contrato de trabajo, por una causa ajena a la voluntad del patrón tal como está establecida en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo que dice textualmente “La relación de Trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas”.
Habiendo dado fin, en este caso, el contrato laboral que existía entre el demandante y la Empresa Mercantil HOTEL FUENTE DE SODA Y RESTAURANT EL YUNQUE, S.R.L, por una causa ajena a la voluntad de ambas partes, no procede los pagos de INDEMNIZACION del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se da el supuesto de la persistencia patronal de despedir al trabajador, que es el elemento que hace funcionar éste dispositivo legal, las demás prestaciones Sociales: ANTIGÜEDAD según el artículo 108 de la citada ley, las UTILIDADES, VACACIONES CUMPLIDAD Y VACACIONES FRACCIONADAS, las cuales deberán ser calculadas tomando en cuenta los abonos parciales que anualmente le hizo la Empresa a cada uno de sus trabajadores.- (F- 27, 28 y 29).-
En fecha del 17 de Marzo del año 2.004, el ciudadano MATEUS ORLANDO DE CASTRO REIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.288.374 y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO MARIN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 489 y de este domicilio, confiere poder Judicial a los Abogados en ejercicio GUALBETO SANTIAGO RIOS VALLEJO y PEDRO MARIN MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.746 y 489 respectivamente. (F-32).-
En la etapa probatoria, ambas partes promovieron pruebas cuyos escritos rielan a los folios 34, 35 y 36 del expediente.-
Terminada la etapa de pruebas y llegado el lapso para presentar informes solo la parte demandante ejerció ese derecho y consignó escrito que riela a los folios 48 y 49.-
En este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las Pruebas traída a los autos por las partes.
PRUEBAS DEL ACTOR.
Al capítulo Primero: Reproduce, el mérito que de los autos se desprende, y muy especialmente el Acta administrativa levantada ante la Inspectoría del Trabajo en Carúpano y junto con ella Planilla de Liquidación emanada del mismo Institución, documentos que son apreciados por este sentenciador en todo su valor probatorio, por ser documentos públicos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al capítulo Segundo: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: AGUSTIN JOSE DIAZ FARIAS, GREGORIO EMILIO RAMIREZ, JOAQUIN ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.294.153, V- 11.970.351, V- 9.458.524 respectivamente, cuyas deposiciones rielan a los folios 45 al 47, compareciendo a declarar únicamente los dos últimos de los mencionados.
Ahora bien de las deposiciones de los mencionados testigos, se observa que ambos dicen, conocer de trato, vista y comunicación al ciudadano JOSE PLAZA; Que igualmente saben y les consta que el ciudadano José Plaza, trabajo en el Hotel “EL YUNQUE”, Que saben y les consta que el ciudadano ORLANDO DE CASTRO REIS, fue su patrono; Que igualmente saben y les consta que el ciudadano José Plaza, fue despedido por el ciudadano Orlando De Castro Reis; Que saben y les consta que no le han cancelado sus prestaciones sociales deposiciones que son apreciados por este Sentenciador en todo su valor probatorio por ser concordantes entre sí, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
Al Capítulo Primero: Reproducen el mérito probatorio de los autos que favorezcan a su representado y piden se les conceda el derecho de repreguntar a los testigos que presente la parte demandante.-
Al Capítulo Segundo: Para demostrar la falta de cualidad e interés que tiene su representado por no ser propietario ni accionista de la Empresa Empleadora de la trabajadora HOTEL FUENTE DE SODA Y RESTAURANT EL YUNQUE, S.R.L, presentó: A) Copia del poder General que le otorgara los propietarios de la Empresa en cuestión y B) documento donde el ciudadano NICASIO SUAREZ GARCIA, se declara propietario legítimo y exclusivo del Fondo Mercantil HOTEL FUENTE DE SODA Y RESTAURANT EL YUNQUE, S.R.L, y lo da en venta a los ciudadanos JAIME PEREIRA DE MATOS y CARLOS LEURENCO VIENTEM, que en dos (02) folios útiles acompañan, documentos que son apreciados por este sentenciador bajo las características de fidedignos, por ser copias simples de documentos públicos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al Capítulo Tercero: Para demostrar que la causa que puso fin al contrato entre la demandante y su representado fue de fuerza mayor, ya que no depende de la voluntad ni de la trabajadora ni del patrono presentan en tres (03) folios útiles el acta de entrega material del HOTEL FUENTE DE SODA Y RESTAURANTE EL YUNQUE, S.R.L, de fecha 12 de Noviembre de 2.003, documento que es apreciado bajo las características de fidedignos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas las pruebas presentadas por las partes este Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes Consideraciones:
Por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, este Sentenciador considera procedente señalar lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia”.
Denominado este artículo, por nuestro legislador como el “principio de verdad procesal y legalidad”, señalando que los jueces debemos aspirar que en los autos aparezcan lo verdadero, lo real sin que toque descubrir personalmente otra cosa diferente de las que arrojen los autos, porque la única verdad, es la procesal, la que resulte de los alegatos y de las probanzas constantes de autos.
Ahora bien, en el caso de marras observa este Sentenciador, que los apoderados judiciales de la parte demandada, alegan como punto previo la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, sosteniendo que él no es el verdadero patrono de la demandante y en consecuencia se debió citar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y no como lo establece el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
En tal sentido dispone el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “La citación administrativa o judicial, en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso, para darse por citado a comparecer en juicio…..”.-
Ahora bien, riela al folio 37, de la presente causa, copia simple de documento público, en donde se le otorga un poder general a los ciudadanos MANUEL AMILCAR LAURENCO VINTEM y MATEUS ORLANDO DE CASTRO, para demandar, contestar demandas, etc.
Por cuanto la norma no se subsume en los supuestos alegados por el demandado, es por ello que este Sentenciador desecha por improcedente la falta de cualidad e interés del querellado para sostener el juicio. Así se decide.
De los documentos que fueron acompañados por los apoderados judiciales de la parte demandada que forma parte de la presente causa, se observa, que efectivamente hubo la Entrega Material del bien inmueble, a la Empresa INVERSIONES INDRIAGO, C.A., pero se desprende de sus cláusulas TERCERA y CUARTA, del compromiso que asume el ciudadano MATEUS ORLANDO DE CASTRO REIS, con su personal, cuando señala lo siguiente: “Que el ciudadano MATEUS ORLANDO DE CASTRO REIS, asume la responsabilidad única y exclusiva de proceder al pago, de todos los beneficios sociales, que pudieran corresponderle a su personal, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo”.
En tal sentido, no cabe la menor duda, de este Sentenciador, que el demandado al asumir tal conducta en su contestación a la demanda, lo hace de una forma violatoria, de Principios fundamentales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 89, 91 y 92 y en la Ley Orgánica del Trabajo, queriendo evadir responsabilidades de índole social, por que el trabajo, según el texto fundamental, es considerado como un hecho social y como consecuencia de ello protegido por el Estado.
Es por ello que sobre la base de los principios Constitucionales antes señalados, considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares derivada de Prestaciones Sociales y otros Derechos, incoada por el Ciudadano JOSE PLAZA, asistido de la Procuradora de Trabajadores abogado ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ, contra el Ciudadano ORLANDO DE CASTRO REIS y HOTEL FUENTE DE SODA Y RESTAURANT EL YUNQUE, S.R.L.- En consecuencia, se condena a la Empresa demandada a cancelar al demandante las siguientes cantidades de dinero: Primero: La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.2.846.800,80), por concepto de Prestaciones Sociales. Más la correspondiente Indexación Judicial así como los Intereses Moratorios, sobre las prestaciones sociales condenadas a pagar, para lo cual se ordena hacer una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, desde el momento de la admisión de la demanda así como la fecha en que sea decretada la ejecución de la sentencia y para los intereses de mora, igualmente se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser calculado, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al momento de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo, ambas experticias practicadas por un solo experto, siguiendo las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquense a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los CINCO (5) días del mes AGOSTO del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. Miguel Ángel Cordero EL SECRETARIO TEMP.
Abg. OSMAN MONSTERIO B.
NOTA: La anterior sentencia fue publicada a las 02:00 de la tarde previas las formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. OSMAN MONASTERIO B.
Exp. 4.531.-
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