REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 05 de Agosto de 2.004.-
194° y 145°
Vista la diligencia de fecha 03 de Agosto suscrita por el DR. JOSE LUIS MEDINA SUCRE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 65.360, con su carácter acreditado en los autos y de este domicilio, donde solicita al Tribunal reponer la presente Causa al estado de no admitir la reforma de la demanda y en consecuencia librar nuevo Cartel de citación al demandado, en virtud de que según el diligenciante le fue revocado el poder que la demandante ciudadana ELINA MARGARITA RODRIGUEZ VARGAS, otorgara al DR. GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, este Tribunal para proveer sobre lo solicitado observa:
Que al folio 30 del expediente corre inserto Poder Apud Acta el cual fuera otorgado por la demandante ciudadana ELINA MARGARITA RODRIGUEZ VARGAS, al abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, para que la representara en el Juicio Laboral que sigue contra el ciudadano LEE CHUNG JEGUG.-
Ahora bien, observa este sentenciador que de las actas que conforman el presente expediente, no existe diligencia alguna donde la demandante ciudadana ELINA MARGARITA RODRIGUEZ VARGAS, le revoque el poder atorgado al abogado en ejercicio DR. GUALBERTO SANTIAGO, y en virtud de ello, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega el pedimento hecho por el Abogado JOSE LUIS MEDINA SUCRE, por considerarlo improcedente.- Y así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. MIGUEL ANGEL CORDERO.-
EL SECRETARIO TEMP,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
Exp.- N° 4.492.-
MAC/OCR/mdet..*.-
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