REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
“VISTOS “.-Con Informes de las Partes.-
Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentada en fecha del 27 de Enero del 2.004, por el ciudadano JOHAL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.887.834 y de este domicilio, asistido de la Procuradora de Trabajadores Dra. ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.935, por Cobro de Dinero, derivado de Prestaciones Sociales en contra de la Empresa “VIGILANTES PROFESIONALES DE PARIA, S.A.”, representada legalmente por la Ciudadana RITA ELENA ZAMORA VALLENILLA.-
Alega el actor que demanda a la ciudadana RITA ELENA ZAMORA VALLENILLA, por el pago de prestaciones sociales que le adeuda por haber laborado durante DOS (02) años, CUATRO (04) meses para ella. Que comenzó a prestar sus servicios como vigilante en la Empresa “VIGILANTES PROFESIONALES DE PARIA, S.A.” perteneciente a la ciudadana RITA ELENA ZAMORA VALLENILLA, devengando un sueldo mensual de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00). Que la ciudadana RITA ELENA ZAMORA VALLENILLA, fue citada en dos oportunidades a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a las cuales hizo acto de presencia, y no pudo llegar a ninguna conciliación, tal como se evidencia del acta que le entregaron en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y que acompaña a la presente.- Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, exige al patrono el pago inmediato del monto correspondiente a las Prestaciones sociales causadas por haber laborado durante DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de forma continua e ininterrumpida para la empresa “VIGILANTES PROFESIONALES DE PARIA, S.A.”, discriminadas de la siguiente manera:
1.- INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Le corresponden 60 días de salario integral por ese concepto. Para el momento que ocurrió el ilegal despido le correspondía un salario mínimo integral de TRESCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 320.610,60) que al dividirlo entre 30 días da un salario diario de DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 02/100 (Bs. 10.687,02) monto éste que se multiplica por 30 días, que es el que corresponde por la indemnización a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, y se obtiene un monto de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 641.221,20).
2.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. El salario base para el cálculo de este reglón es el correspondiente al salario integral devengado para el momento en que ocurrió el despido injustificado, que es de TRESCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 320.610,60), el salario diario integral de este monto es el de DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 02/100 (Bs. 10.687,02) esa cantidad se multiplica por la cantidad de días correspondientes de acuerdo a los dos (02 años y cuatro (04) meses laborados, en ese sentido le corresponden 60 días y eso da un total de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 641.221,20).-
3.- ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
Para el cálculo de ese concepto se toma en cuenta el salario mínimo integral y los 127 días que le corresponden por su antigüedad y da como resultado el monto de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 1.227.666,66)
4.- VACACIONES FRACCIONADAS
Que según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo trabajador después de un año ininterrumpido de trabajo tiene derecho a 15 días de vacaciones, que el patrono deberá remunerar al trabajador cuando éste no las haya disfrutados, por este concepto le corresponden 9.33 días que multiplicado por NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 9.666,66) da como resultado NOVENTA MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 93/100 (Bs. 90.189,93).- Que de acuerdo al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado sus vacaciones, éste tendrá derecho a exigir al patrono la remuneración correspondiente, de tal manera que si el trabajador ha sido despedido injustificadamente antes que cumpliera su primer año de la relación laboral, como es su caso, tendrá derecho a exigir a la ciudadana RITA ELENA ZAMORA VALLENILLA, sus vacaciones, en proporción a los dos (02) años y cuatro (04) meses completos de servicios.-
5.- UTILIDADES.
Que en ese sentido le corresponde la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 579.999,60) calculados a razón de 60 días que corresponden a los dos (02) años y cuatro (04) meses que trabajó ininterrumpidamente para la empresa “VIGILANTES PROFESIONALES DE PARIA, S.A.” más inamovilidad por decreto Presidencial.- Que de la sumatoria de los rubros antes mencionados da un total de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.180.298,59).
Que en virtud de haber sido inútiles las diferentes gestiones amistosas y conciliatorias para llegar a un acuerdo de pago de las prestaciones sociales que se le adeudan por la terminación de la relación laboral y con fundamento en los antecedentes antes mencionados es que demanda, como en efecto lo hace, a la ciudadana RITA ELENA ZAMORA VALLENILLA, para que pague o convenga en el pago de las prestaciones sociales correspondientes al monto de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 59/100 (Bs. 3.180.298,59), que le adeudan por haber trabajado para la ciudadana RITA ELENA ZAMORA VALLENILLA, por un período de dos (02) años y cuatro (04) meses.-
Que para la contestación de la presente demanda, solicita sea citada la ciudadana RITA ELENA ZAMORA VALLENILLA y de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la indexación o corrección monetaria del monto aquí estimado y demanda desde la interposición de la demanda hasta su sentencia definitiva, e igualmente solicita que la ciudadana RITA ELENA ZAMORA VALLENILLA, sea condenada en costas.-
Por auto de fecha 29 de Enero del 2.004, se admite la presente demanda y se emplaza a la demandada ciudadana RITA ELENA ZAMORA VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.312.480, en su carácter de Representante Legal de la empresa “VIGILANTES PROFESIONALES DE PARIA, S.A.”, para su comparecencia por ante este despacho al tercer (3) día hábil siguiente a su citación, a darle contestación a la presente demanda. (F- 10).
En diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 04 de Febrero del 2.004, deja constancia de haber practicado la citación personal de la demandada ciudadana RITA ELENA ZAMORA VALLENILLA, en su carácter de Representante Legal de la Empresa “VIGILANTES PROFESIONALES DE PARIA, S.A.” (F 11 y 12).-
Que el día 09 de Febrero del 2.004, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció la demandada ciudadana RITA ELENA ZAMORA VALLENILLA, en su carácter de representante legal de la Empresa “VIGILANTES PROFESIONALES DE PARIA, S.A.”, asistida de la Abogada en ejercicio CARMEN ROSA GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.640; y consignó escrito de contestación que riela a los folios 13 y 14, donde alega lo siguiente:
Que en fecha 09 de Agosto de 2.001, comenzó a prestar servicios para la empresa a la cual representa el ciudadano JOHAL ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.887.834, mediante Contrato a Tiempo Determinado de seis (06) meses (anexa marcado con la letra “A” copia fotostática de dicho contrato), desempeñándose como Vigilante y devengando un salario para ese entonces de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.280,00) diarios, o lo que es igual a CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 158.400,00) mensuales, una vez concluido el término del contrato, es decir, el 09 de Febrero de 2.002, a ese ciudadano se le canceló todo lo concerniente a Prestaciones Sociales y Derechos adquiridos durante el término del contrato…- Que el trabajador recibió conforme su liquidación la cual anexan en copia fotostática.- Que una vez cancelado los mismos, se le realizó una sola prórroga de seis meses basándose en el contenido del Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzando el 10 de Febrero de 2.002 y devengando un salario diario de CINCO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 5.806,00) o lo que es igual CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 174.180,00) mensuales, que al finalizar el término de los meses de Prorroga, ó sea, el 10 de Agosto de 2.003, también se cumplió con el pago correspondiente a sus Prestaciones Sociales por ese tiempo igualmente tomando en cuenta el primer contrato…- Que la parte interesada recibió conforme y de los cuales se anexa copia fotostática.- Que desde la fecha en que se le canceló al citado trabajador todo lo concerniente a sus beneficios que por Prestaciones Sociales y derechos adquiridos le correspondían sin quedarle a deber nada, este se retiró de la Empresa y regresó posteriormente, solicitando empleo a la misma el 27 de septiembre de 2.002, habiendo ya transcurrido cuarenta y siete días (47), desde la fecha de vencimiento de su último contrato, que en vista de la situación económica por la que está atravesando el país y debido a la necesidad que manifestó ese ciudadano por el trabajo se le dio la oportunidad contratándolo mediante un contrato a tiempo determinado de doce (12) meses, con una fecha de inicio el 27 de Septiembre del 2.002, (anexó copia del contrato) devengando un salario sé SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 6.969,00) diarios, que es igual a DOSCIENTOS NUEVE MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 209.070,00).- Que una vez vencido dicho contrato le cancelaron todo lo concerniente a Prestaciones Sociales y derechos adquiridos durante el tiempo del contrato, además sin quedarle a deber absolutamente nada (anexó copia fotostática de la liquidación).- Que tomando en cuenta el tiempo de culminación de la prórroga del primer contrato y la fecha de inicio de un segundo contrato no se puede considerar que existe Continuidad laboral desde el inicio del primer Contrato hasta la culminación del Segundo, es decir, del 09 de Agosto de 2.002 hasta el 27 de Septiembre de 2.004, porque existe entre un contrato y otro un término de separación de cuarenta y siete (47) días y eso quiere decir que se rompió la continuidad laboral, al finalizar la prórroga del Primer Contrato, por lo que rechaza lo alegado por el trabajador, de que prestó sus servicios en la empresa por un termino de 02 años 04 meses, así como también niega que ese ciudadano devengaba un salario mensual de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00), a su vez contradice que el mencionado trabajador haya sido despedido injustificadamente, ya que eso fue objeto de la culminación del contrato a tiempo determinado que prestó en la referida Empresa.- Que la Empresa “VIGILANTES PROFESIONALES DE PARIA, S.A.”, no le adeuda nada al referido trabajador por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos adquiridos durante los contrato que mantuvo con la misma.-
Que niega que se le adeude al trabajador los días y los montos señalados en su escrito libelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos adquiridos durante la contratación laboral, debido a que todos ellos les fueron cancelados y aceptados por el trabajador en sus respectivas liquidaciones; en cuanto a inamovilidad no le corresponde por que el mismo nunca fue despedido.- Que después de todo lo anteriormente expuesto y sin embargo siendo el ciudadano JOHAL ROJAS ex- trabajador de la Empresa “VIGILANTES PROFESIONALES DE PARIA, S.A.”, demanda a la ciudadana RITA ELENA ZAMORA VALLENILLA por ser accionista de la misma, pero en todo caso no debería demandar a dicha ciudadana, simplemente por el hecho de que tenga acciones dentro de la Empresa y desempeñe el cargo de Presidenta de la misma, ya que es una persona natural distinta a la Sociedad Anónima “VIGILANTES PROFESIONALES DE PARIA”, a la que el actor expresó que prestó sus servicios y a la que realmente debió demandar, como consecuencia de los hechos por él indicados.- Que distinto fuese si el establecimiento Mercantil consistiera En una Firma Personal, ya que en dicho caso los derechos y obligaciones de ese fondo comercial se confundirían con los de su dueño firmante…”.-
Al folio 23, riela diligencia de fecha 10 de febrero de 2.004, suscrita por el ciudadano JOHAL ROJAS, donde le confiere poder a los doctores JESUS MILANO, ANA EMILIA DE SIMONE y ROSARIO GONZALEZ.-
En la etapa probatoria ambas partes promovieron pruebas, las cuales rielan a los folios 27 al 30, ambos inclusive.-
Terminada la etapa de pruebas y siendo el 12 de Marzo del 2.004, el día para presentar Informes en la presente causa, ambas partes hicieron uso de ese derecho, tal como se evidencia de los folios 58 al 62, ambos inclusive, por lo que el tribunal dijo “VISTOS”.-
En este estado el Tribunal pasa a dictar sentencia, previo análisis de las Pruebas traída a los autos por las partes.
PRUEBAS DEL ACTOR.
Al capítulo Primero: Reproduce el mérito favorable que de los autos se desprende, que este Tribunal no aprecia por no ser objeto de prueba y muy especialmente al Acta administrativa levantada ante la Inspectoría de Trabajo y junto con ella Planilla de Liquidación emanada de la misma Institución, documento que es apreciado por este sentenciador, en todo su valor probatorio, por ser documento público, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al capítulo Segundo: Promueve los testimoniales de los ciudadanos LUIS RAMON BELLO ROMERO, JOSE LUIS VELASQUEZ, WIL HERNAN BOLIVAR CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Aros. 12.888.930, 11.968.597 y 9.894.741, respectivamente, a los fines de rendir sus declaraciones en cuanto al despido que le hicieran al demandante en fecha cinco (05) de enero del 2.004 y de la existencia de la relación laboral alegada, compareciendo a declarar únicamente los ciudadanos JOSE LUIS VELASQUEZ CEUTA y LUIS RAMON BELLO ROMERO, tal como se observa de los folios 40 al 42 y 53 al 55, respectivamente.
Ahora bien, de las declaraciones del testigo se observa, que dice conocer de trato, vista y comunicación al ciudadano JOHAL ROJAS; Que sabe y le consta que trabajo para la Empresa VIGIPROP; Que sabe y le consta que después de cada año de trabajo le daban 45 días libres, para comenzar un nuevo contrato; Que igualmente sabe y le consta que cuando trabajaba para la empresa VIGIPROP y para la otra Empresa, propiedad de los mismos demandados, que igualmente lo hicieron con el ciudadano JOHAL ROJAS; Que igualmente sabe y le consta que terminado el contrato de trabajo no le cancelaban sus prestaciones sociales. Repreguntado el testigo, manifestó que es cierto y le consta que en la empresa VIGIPROP, se labora por un tiempo de Seis (6) meses, mediante la elaboración de un contrato por tiempo determinado; Que sabe y le consta porque trabajo allí, que la empresa VIGIPROP, y la empresa que mencionó al particular sexto, pertenece al mismo propietario; Que sabe y le consta que al ciudadano JOHAL ROJAS, no le fueron canceladas sus prestaciones sociales porque a él no se las cancelaron; Que tiene amista muy buena con el ciudadano JOHAL ROJAS, porque fueron compañeros de Trabajo.
Al decir de las deposiciones del testigo observa este sentenciador que las mismas se relacionan con las pruebas de autos y que al ser repreguntado no cae en contradicción de sus dichos y es por ello que este sentenciador aprecia dichas deposiciones en todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la inhabilitación, solicitada por la parte demandada del testigo, por admitir este, tener una amista muy buena con el actor, al respecto la jurisprudencia ha establecido que es necesario para demostrar tal cualidad, hechos que categóricamente involucren una como otras circunstancias, al no constar en autos tal cualidad, es por lo que se desecha lo solicitado por la demandada.
De las declaraciones del ciudadano LUIS RAMON BELLO ROMERO, se evidencia que conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano JOHAL ROJAS; Que igualmente sabe y le costa que Johal Rojas, fue despedido en fecha del 5 de Enero de 2.004; Que sabe y le consta que en la empresa demandada, no se cancelaban las prestaciones anuales, que lo que pagaban eran adelantos de prestaciones; Que sabe y le consta que en fecha del 19 de Agosto del 2.003, al ciudadano Johal Rojas, lo trasladaron a otra empresa, pero con los mismos representantes; Que sabe y le consta que en ningún momento la empresa entregaba contrato de trabajo. Repreguntado el testigo, manifestó que en la mencionada empresa VIGIPROP, se labora mediante contrato a tiempo indeterminado; Que sabe y le consta que en la mencionada empresa no se pagaba prestaciones sociales, sino adelanto de prestaciones; Que sabe y le consta que el ciudadano Johal Rojas, fue despedido en fecha del 5 de Enero de 2.004, por habérselo manifestado él. Ahora bien de las deposiciones de este testigo, se observa que las mismas se relacionan con las pruebas de autos y que al ser repreguntados no cae en contradicción de sus dichos y es por ello que este sentenciador las aprecia en todo su valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Al Capítulo Primero: Reproduce el mérito favorable de los autos en cuanto le favorezcan, que este Tribunal no valora por no ser objeto de prueba, alegatos que no son apreciados por este sentenciador por no ser objeto de valoración de pruebas.
Al Capítulo Segundo: Consigna los originales de los Contratos de Trabajo a tiempo determinados entre el ciudadano JOHAL ROJAS y la Empresa VIGIPROP, S.A., con la finalidad de demostrar el tiempo real en que el actor prestó sus servicios a la Empresa, así como también para demostrar que existe un término de cuarenta y siete (47) días entre el primer contrato con su respectiva prórroga y el segundo contrato, documentos que este sentenciador tiene como reconocidos, por cuanto la parte actora no los desconoció, en la oportunidad legal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Al Capítulo Tercero: Consigna los originales de las liquidaciones de los Contratos firmados y con las respectivas huellas digitales del ciudadano JOHAL ROJAS, recibidas conforme a fin de demostrar que la Empresa “VIGIPROP, S.A.” no le debe nada al mencionado trabajador, que rielan a los folios 34 al 36 y que este sentenciador tiene como reconocidos por las consideraciones antes señaladas.
Al Capítulo Cuarto: Solicita que se le absuelvan Posiciones Juradas al ciudadano JOHAL ROJAS y manifiesta su voluntad de absolver las mismas.- Así mismo solicita repreguntar a los testigos que presente la parte demandante.
En el acto de deposiciones juradas, se observa que el ciudadano Johal Luis Rojas, parte actora, manifiesta que es cierto que trabajo para la empresa VIGIPROP, S.A.; Que es cierto que comenzó a laborar en la empresa en fecha del 9 de Agosto de 2.001 hasta el 9 de Febrero de 2.002; Que no es cierto que haya trabajado por contrato en la citada empresa; Que no es cierto que sé haya retirado de la empresa, que le dieron vacaciones obligatorias por 45 días; Que son 45 días de vacaciones obligatorias, más los 46 días tiene que ir a buscar el reintegro al trabajo y comienza a los 46 ó 47, si el patrono acepta que continúe trabajando; Que en fecha del 27 de Septiembre, se presento en la empresa para saber sí continuaba trabajando en la empresa; Que firmo un contrato de 12 meses con la empresa, pero que a mediados de año lo cambiaron para otra empresa de vigilancia, pero con los mismos propietarios; Que las prestaciones sociales se les cancelaban como adelantos de las Prestaciones, respectos a las preguntas Décima, Décima Primera y Décima Segunda, este sentenciador considera que la parte actora quedo confeso por cuanto sus respuestas no fueron categóricas y directas, tal como lo señala el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a las deposiciones antes señaladas, considera este sentenciador que el testigo, pareciera no decir la verdad, sobre lo que le es preguntado, por cuanto muy a pesar de conocer que son de su puño y letra los contratos que aparecen firmados a los folios 31, 32 y 33, los descalifica sin prueba alguna que fundamente sus pretensiones y alegando únicamente que no se le confió una copia del contrato, objeto no debatido en la presente causa y es por ello que se desecha dichas deposiciones, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De las deposiciones de la parte demandada, se observa, este sentenciador las aprecia en todo su valor probatorio, por considerar que sus repuestas fueron categóricas y directas, tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar, que es accionista de la empresa demandada; Que el ciudadano Johal Rojas, trabajo como vigilante en su empresa; Que no es cierto que haya trabajado desde el 9 de agosto de 2.001 hasta el 5 de Enero de 2.004; Que no es cierto que haya despedido al ciudadano Johal Rojas, en fecha del 5 de Enero de 2.004; Que no es cierto que le haya cancelado, horario de trabajo diurno, habiendo laborado nocturno; Que le entrego copias de los contratos a la parte actora. Por cuanto sus respuestas concuerdan con las pruebas de autos es por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son apreciadas las deposiciones que rindiera la absolvente en todo su valor probatorio.
Analizadas las pruebas presentadas por las partes intervinientes, este Tribunal pasa a decidir la presente causa sobre la base de las siguientes Consideraciones:
El rango Constitucional de los derechos laborales así como el orden público del trabajo contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que: “ En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.
Que en doctrina se denomina Principio del Contrato Realidad, que consiste, en que el juez debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no laboral de la relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación. Es decir que la naturaleza jurídica de una relación depende de la correcta denominación que el legislador le dé y no, a la denominación que las partes le hayan dado.
El hecho controvertido en la presente causa es determinar sí, efectivamente existió continuidad de la relación laboral y consecuencialmente observar la relación laboral bajo la luz del contrato a tiempo indeterminado.
En tal sentido prevé el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prorrogas, el contrato se considerará celebrado por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especificas que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”(resaltado del tribunal)
El artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente: “ Se entenderá que median razones especiales que justifican dos (2) o más prorrogas del contrato a tiempo determinado, sin alterar su condición, cuando la circunstancia que justificó su celebración, en los términos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se extendiere por tiempo superior al previsto al momento de la celebración de aquel contrato (resaltado del tribunal), o cuando surgieren nuevas circunstancias de similar naturaleza.”
El artículo 77 ejusdem, prevé de manera taxativa, la forma en que deben celebrarse los contratos a tiempo determinado y el artículo 76, establece un máximo de duración, de este tipo de contrato.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijara dé acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
No cabe la menor duda de quien suscribe, que admitida la relación laboral, por el querellado, exime al actor de probar sus alegatos.
Riela a los folios 31 al 37, contratos de trabajo, que promoviere la parte demandada, en su oportunidad, en donde entre otras cosas se observa, que tal como lo alegara la apoderada judicial de la empresa demandada, se inicio un primer contrato en fecha del 09 de Agosto de 2.001, con fecha de vencimiento de 09 de Febrero de 2.002, un Segundo contrato en fecha del 10 de Febrero de 2002 hasta el día 10 de Agosto de 2.002 y un Tercer contrato por un termino de un año de fecha 27 de Septiembre de 2.002 hasta el día 27 de Septiembre de 2.003.
Del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede inferir, que en los contratos a tiempo determinado al vencerse él término convenido debería extinguirse, sin ninguna formalidad, sin embargo la misma norma establece la posibilidad de una prorroga, sin perder su condición especifica de tal.
En el supuesto de dos o más prorrogas, el legislador favorece la continuidad de la relación de trabajo, y en consecuencia, el contrato se mantiene, pero se considera existente como si fuese a tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador.
Prevé también la comentada norma, a fin de evitar en la medida de lo posible, fraudes laborales, presume que salvo prueba en contrario, que demuestre la voluntad común de ponerle fin a la relación, que cuando vencido él termino e interrumpida la prestación de servicios, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, el contrato de trabajo se considerara por tiempo indeterminado.
De manera que el legislador, en esta norma estableció, tres (3) supuestos, que de una forma u otra determinarían las formas, de cómo pueden los contratos a tiempo determinados pasar hacer de tiempo indeterminado.
Ahora bien en el caso de análisis, se observa que la actora, vencido una vez el primer contrato en fecha del 09 de Febrero de 2.002, realiza un nuevo contrato en fecha del 10 de Febrero de 2.002, hasta el día 10 de Agosto de 2.002, ambos contratos por un lapso de Seis (6) meses y un tercer contrato por el lapso de Un(1) año, cayendo de esta forma en el supuesto establecido en el artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando señala: “Que el contrato se extendiere por un tiempo superior al previsto al momento de la celebración de aquel contrato”.
Ahora bien tal como lo señalará anteriormente, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece taxativamente, las formas en que debe celebrarse el contrato de trabajo únicamente y además exige la justificación de esa contratación.
En el primer supuesto, se refiere a casos que se presentan una sola vez o al menos no es posible prever con precisión sí volverán a presentarse. En el literal B, se refiere al caso concreto de la sustitución provisional y licita del trabajador; y el C, se nos remite a lo contemplado en el artículo 78, que regula los contratos celebrados por venezolanos para la prestación de servicios fuera del país.
De tal forma que el hecho alegado por la apoderada judicial de la Empresa demandada, no están bajo ninguno de los mencionados supuestos y es por ello que este sentenciador considera que en la presente causa hubo continuidad de la relación laboral y por consiguiente el contrato de trabajo debe considerársele como indeterminado. Así se decide.
Por cuanto la parte demandada demostró el pago parcial de dinero al actor, es por lo que se considera que en la presente causa no hubo vencimiento total.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares, derivadas de Prestaciones Sociales, incoada por el Ciudadano JOHAL ROJAS, representado por la abogada ROSARIO GONZALEZ, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, contra la Empresa VIGILANTES PROFESIONALES DE PARIA, representada por la ciudadana RITA ELENA ZAMORA VALLENILLA, asistida por la abogado CARMEN ROSA GAMBOA, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar al demandante, la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.077.307, 59). Más la cantidad que resulte de la Indexación Judicial, así como los intereses que sobre las prestaciones se condena a pagar; para la cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la cantidad condenada a pagar, los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela, desde el momento de la Admisión de la demanda así como la fecha en que sea decretada la ejecución de la sentencia, debiendo excluir de dicho lapso, las huelgas o paros tribunalicios, la suspensión del proceso por voluntad de las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor o demoras en el proceso imputables a la parte demandante por una parte y para los intereses de Mora, igualmente se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberán ser calculados según lo dispuesto en el artículo 108 literal “A”, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo, ambas experticias practicadas por un solo experto, siguiendo las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los TREINTA Y UN (31) días del mes AGOSTO de del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. Miguel Á. Cordero.-
EL SECRETARIO TEMP.
Abg. Osman Monasterios B.
Nota: la anterior sentencia fue publicada a las 11:00 a.m. previas las formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO TEMP.
Abg. Osman Monasterios B.
Exp. N° 4.540.-
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