REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 03 de Agosto de 2.004.-
194° y 145°
Vista la diligencia presentada en fecha 27 de Julio de 2.004, por la Abogada MERCEDES TATA ROJAS, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano EDGAR FAROH, en el Juicio de COBRO DE DINERO DERIVADOS DE PRESTACIONES SOCIALES, donde se opone a la subsanación de la Cuestión Previa realizada por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 23 de Julio de 2.004, dicha Cuestión Previa es la contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, por no cumplir el libelo con los requisitos que indica el artículo 57 Numeral 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, promovida por la misma Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 16 de Julio de 2.004.-
Alega la Apoderada Judicial de la parte demandada, que la actora en su libelo de demanda expresa lo siguiente: “Comencé a prestar mis servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como pasillera en el Supermercado Karupana, perteneciente al ciudadano EDGAR FAROT”…..
Que su representado lleva por nombre EDGAR FAROH, terminado en “H” y no en “T”, como lo hace ver la actora y titular de la Cédula de Identidad N° 5.969.499, y la actora debe aclarar y/o subsanar, si se trata de otra persona la que esta demandado, que adicionalmente no señala la actora la profesión u oficio del demandante.
Promueve igualmente la Apoderada Judicial de la parte demandada, la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el artículo 57 Ordinal 1° y 2° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, al no señalar en el libelo, lo siguiente: Nombre y Apellido, profesión y oficio y domicilio del demandante y del demandado; si se demanda una persona moral, los datos concernientes a su denominación, domicilio legal y los relativos al nombre, apellido y domicilio de cualquiera de los representantes legales de esa persona moral; que también deben exponerse con todos los pormenores posibles, los hechos y demás circunstancias en que se apoye la parte demandada.-
Que la actora en la demanda expresa lo siguiente: “Que comencé a prestar mis servicios personales subordinados e ininterrumpidos, como pasillera en el Supermercado Karupana……”
Indica que inició un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo, en vista de que fue despedida injustamente, que en dicha solicitud narra, que prestó sus servicios para la Empresa Karupana, como pasillera de cosmético. Que indica por otro lado que la citación de su representado se haga en forma personal.-
Que la parte actora no es precisa en cuanto a la identificación de la persona demandada, ya que reconoce que prestó servicios para Supermercado Karupana, pero pareciera demandar al ciudadano EDGAR FAROT.-
Que es un error de la actora, pretender traer a la litis en forma personal su mandante, que ella misma confiesa en el libelo haber comenzado a prestar servicios en el Supermercado Karupana, C.A, que la demandante confunde una persona natural con una persona jurídica propia e independiente.-
Que tal imprecisión de la demanda no debe avanzar a la fase de mérito, es necesario que sea subsanada la falta, aún en beneficio de la propia actora.-
En fecha del 23 de Julio de 2.004, siendo la última oportunidad para que la parte demandante subsanara o contradijera las Cuestiones Previas Opuestas, compareció el Apoderado de la parte actora y consignó escrito de subsanación de las Cuestiones Previas Opuestas.-
En este estado el Tribunal para decidir observa:
Considera este sentenciador, que las Cuestiones Previas Opuestas por la Apoderada Judicial de la parte demandada, contempladas en el Artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el Artículo 57 Ordinal 1° y 2° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, fueron debidamente subsanadas, al señalar correctamente los extremos señalados en ambos supuestos.-
Ahora bien, considera este sentenciador y así lo establece la jurisprudencia, que en materia laboral, el actor solo tiene que manifestar el nombre de la Empresa donde se desempeñó y el nombre de su patrono, a los fines de incoar la acción , ello en base de los principios de atemperación y flexibilización, que nuestro legislador estableció en beneficio del trabajador.-
Es por ello que este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declara SIN LUGAR, las Cuestiones Previas, alegada por la Abogado MERCEDES TATA ROJAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contenidas en el artículo 346° Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 57 Ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. Así de decide.-
Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ PROVISORIO.
Dr. MIGUEL ANGEL CORDERO.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
EXP. N° 4.617.-
MAC/OM/dbc.-
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