REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 03 Agosto de 2004.-
194° y 145°

Vista la anterior diligencia suscrita por la Abogado en ejercicio ANAIS MARCANO GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.512 y de este domicilio, en su carácter que tiene acreditado en autos y visto igualmente su contenido.- Se admite cuanto ha lugar en derecho.- En consecuencia, el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera: Expresa el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su Primer Aparte: “En conformidad con el artículo 585, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las siguientes Medidas: 1) El Embargo de bienes muebles; 2) El Secuestro de bienes determinados; 3) La Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles”. Es decir desde el momento en que es admitida la demanda hasta el momento en que vence el plazo concedido por el Juez de la Ejecución, conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, para el Cumplimiento Voluntario de la Sentencia.-
En tal sentido señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las Medidas Preventivas, establecidas en este Título las decretan el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.- (Subrayado mío).-
Ahora bien, la causal invocada por el actor para que proceda la Medida de Secuestro, porque sea dudosa la posesión, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el tipo de secuestro señalado en el Ordinal 2° del Artículo 599, no es admisible en los Juicios de Reivindicación, bajo el argumento de que “En realidad y conforme a los principios que se dejan sustentados, la materia de fondo en una acción Reivindicatoria es al derecho de propiedad y no el derecho de poseer”.-
En decir que la duda sobre la posesión material de la cosa no existe en los juicios Reivindicatorios, desde que ella determina la cualidad posesiva con las obligaciones jurídicas, el artículo 548 del Código Civil, si el detentador pierde la posesión durante la secuela del Juicio.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA la solicitud de Medida de Secuestro, que realizara la Abogado ANAIS MARCANO, ampliamente identificada en autos, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano: DAVID DEL CARMEN SALAZAR DIAZ, parte actora en la presente causa.- Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO.
Dr. MIGUEL ANGEL CORDERO.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-








EXP. N° 4.497.-
MAC/OM/dbc.-