REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Vistos sin Informes de las Partes.-
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha del 06 de Octubre del 2.003, por el ciudadano: DAVID DEL CARMEN SALAZAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.432.731 y de este domicilio, asistido por la Abogado en ejercicio ANAIS MARCANO GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.512 y de este domicilio, contra los ciudadanos: ANGEL ROMERO y MIRIAN LOURDES MARCANO SALAVERRIA, por REIVINDICATORIA.-
Alega el actor, que tal como se evidencia del Contrato de Opción de Compra-Venta, de fecha 03 de Abril de 1.990, el cual acompaña marcado “A”, adquirió un Apartamento distinguido con el N° y letra Cuatro–C (4-C), ubicado en la Planta Cuarto piso (o Cuarta Planta Tipo), del Edificio “Torre Once (11)”, que forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL TIO PEDRO”, ubicado en la Avenida Perimetral Rómulo Gallegos de esta ciudad de Carúpano, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- Que una vez entregados dichos Apartamentos, continuó cancelando las cuotas acordadas según estipulaba el referido Contrato y se instaló a vivir allí como propietario por opción que era y poseedor del mismo, realizándole al apartamento las reparaciones necesarias para su perfecta y cómoda habitabilidad, por lo cual desde ese año 1.990, vino haciendo uso del derecho de propiedad y posesión real que le acreditaban sobre el mismo.-
Sucede que en el mes de Enero del año 2.001, por razones de enfermedad grave, tuvo que ausentarse de su Apartamento arriba identificado por espacio de Un (01) año aproximadamente para ir a la ciudad de Caracas a realizarse el tratamiento y chequeo médico necesario para su recuperación, quedando el inmueble en referencia, para entonces desocupado de personas por cuanto él era un hombre que vivía solo y sin grupo familiar a su cargo.-
Que durante el curso de ese año 2.001, aproximadamente como en el mes de Agosto aprovechándose de su ausencia y calamidad por enfermedad, los ciudadanos ANGEL ROMERO y MIRIAN LOURDES MARCANO SALAVERRIA, venezolanos, mayores de edad, Profesor el primero y Sociólogo la segunda de los nombrados, la segunda arriba identificada es titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.899.895, del primero de ellos desconoce su número de cédula, ambos de este domicilio; se introdujeron a su apartamento arbitrariamente, sin autorización alguna de su parte y en contra de su voluntad, procediendo a invadir el mismo y haciendo uso de la violencia, forzaron la puerta principal penetrando y ocupando ilegalmente y de mala fe, el que fuera su domicilio antes de enfermarse (Apartamento en referencia), usurpando sus derechos de propiedad y posesión publica, pacífica, continua y notoria que él venía ejerciendo. Que cabe señalar que los referidos invasores actuaron premeditada y maliciosamente, ya que vivían alquilados para ese entonces en el mismo piso 04, donde está ubicado el inmueble de su propiedad y conocían su situación de enfermedad y que además vivía solo, por lo que esperaron a que el apartamento quedara solo para proceder a invadirlo y hasta la presente fecha siguen ocupándolo ilegalmente.-
Que a pesar de ello y viendo transcurrir el tiempo sin poder tener acceso a su apartamento por las razones ya descritas, una vez recuperado totalmente de su enfermedad continuó cancelando las cuotas al Banco de los Trabajadores de Venezuela, y posteriormente a la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación de dicho Banco, culminando con el último pago en Mayo del año 2.003, por lo que le otorgaron el documento definitivo de propiedad, el cual se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 15 de la Serie, Folios 74 Vto. al 79, del Protocolo Primero, Tomo Sexto Segundo Trimestre del año 2.003, en fecha 16 de Junio de 2.003; el cual acompaña marcado “B”, a los fines de demostrar su legítima condición de propietario.-
Que tal situación, generada por la usurpación de sus deberes como poseedor y real propietario del Apartamento en cuestión, realizada con toda la mala fe posible por parte de los invasores: ANGEL ROMERO y MIRIAN MARCANO, en contra de su persona, viola sus derechos y atributos como legitimo propietario que es, sin contar el hecho, que los mencionados ciudadanos han incurrido en conductas que pueden llegar a constituir delitos, previstos y sancionados por nuestra Legislación Penal, con el solo propósito malicioso desde un inicio de despojarlo de su derecho de propiedad; por lo que considera necesario y pertinente invocar las normas Constitucionales y Legales que lo amparan como ciudadano venezolano que es, dictadas en protección y salvaguarda de los legítimos propietarios, dentro de los cuales se cataloga; en tal sentido señala el contenido del Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Artículo 545 del Código Civil.-
Que tales atribuciones y derechos contemplados en los artículos señalados les brinda el derecho de propiedad, según lo resaltado primeramente en la norma de rango Constitucional y segundo reafirmado por el Derecho común, le han sido arrebatadas, en contra de su voluntad, por los ciudadanos: ANGEL ROMERO y MIRIAN MARCANO SALAVERRIA, quienes no tienen ningún derecho valedero que oponer en defensa de sus ilegitima ocupación; es por ello que frente a tal atropello de sus derechos, trae a colación e invoca lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 548 del Código Civil Venezolano.-
Que por todas las razones expuestas, es que acude ante esta Autoridad, para demandar como en efecto formalmente demanda en este acto, por ACCION REINVINDICATORIA, a favor de su persona, a los ciudadanos; ANGEL ROMERO y MIRIAN MARCANO SALAVERRIA, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, ambos de este domicilio; para que convenga o en su defecto sean condenados por este Tribunal, a devolverle inmediatamente el inmueble constituido por un Apartamento el cual se encuentra descrito en este libelo y que es de su propiedad, totalmente desocupado de bienes y de personas. Así como también solicita que las partes demandadas, sean condenadas en costas y Honorarios Profesionales.-
En fecha 08 de Octubre del 2.003, se admite la presente demanda y se emplaza a los ciudadanos: ANGEL ROMERO y MIRIAN LOURDES MARCANO SALAVERRIA, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la citación que del último de los Co-demandados se haga, a darle contestación a la demanda. (F.15).-
En diligencia de fecha 15 de Octubre de 2.003, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haberse trasladado a practicar la citaciones personales de los demandados ANGEL ROMERO y MIRIAN LOURDES MARCANO SALAVERRIA y una vez entrevistado con dichos ciudadanos, éstos se negaron a firmar y a recibir la compulsa, alegando que primero tenían que hablar con su abogado para poder firmar luego.- (F.16).-
En fecha 17 de Octubre del 2.003, el demandante DAVID SALAZAR, asistido por la Abogado en ejercicio ANAIS MARCANO GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.512, mediante diligencia solicita al Tribunal se libre BOLETA DE NOTIFICACIÓN a los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F.28).-
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2.003, este Tribunal ordenó librar la BOLETA DE NOTIFICACION, según lo solicitado por la parte actora y en diligencia suscrita por la Secretaria de este Juzgado, se hizo constar que en fecha Treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Tres (2.003) fueron entregadas las Boletas de Notificación librada a los demandados, de acuerdo a lo establecido por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- (F.33 y 34).-
En fecha de 27 de Noviembre del año 2.003, comparecieron los ciudadanos: MIRIAN MARCANO SALAVERRIA y ANGEL ROMERO ZORRILLA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.899.895 y 4.949.712, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338 y de este domicilio y confieren Poder especial al abogado ALEX GONZALEZ GARCIA, anteriormente identificado.- (F-37).-
En fecha 28 de Noviembre del año 2.003, siendo el último día para contestar la presente demanda, compareció el Abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: MIRIAN MARCANO SALAVERRIA y ANGEL ROMERO ZORRILLA y en vez de contestar la demanda opuso la Cuestión Previa señalada en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado el libelo los requisitos que indica el ordinal 4 artículo 340 del Código de Procedimiento Civil” “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”
Que uno de los requisitos de carácter general aplicable a toda demanda es La Suficiencia; es decir, la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos y razones en que se funda; de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos, recaudos o instrumentos para completarla. Que este requisito de suficiencia de la demanda, ha sido reiteradamente reconocido por nuestra Jurisprudencia, al negar que la información omitida en el libelo de la demanda, pueda ser subsanada o completada con otros recaudos distintos al escrito de la demanda, y al rechazar toda actuación encaminada a probar hechos no alegados en el libelo.(F-38 y 39).-
Estando dentro de la oportunidad legal para subsanar la Cuestión Previa Opuesta, en fecha 04 de Diciembre del año 2.003, compareció el ciudadano: DAVID DEL CARMEN SALAZAR DIAZ, asistido por la Abogado en ejercicio ANAIS MARCANO GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.512; y presentó escrito de Contestación a la Cuestión Previa Opuesta.- (F-41).-
Al folio 44 del expediente riela poder APUD ACTA otorgado en fecha 04 de Diciembre de 2.003, por el ciudadano DAVID DEL CARMEN SALAZAR DIAZ, suficientemente identificado en autos, a la Abogado ANAIS MARCANO GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.512.-
En fecha: 16 de Diciembre de 2.003, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda compareció el Abogado ALEX GONZALEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: MIRIAN MARCANO SALAVARRIA y ANGEL ROMERO ZORRILLA y procede a contestar la misma, en los términos siguiente:
Que en primer lugar, el apartamento objeto de esta demanda forma parte de las viviendas de interés social, lo que significa que hay prioridad para aquellas personas que sean casadas, tengan parejas o tengan grupo familiar y que necesiten de manera inminente la vivienda para ser ocupada de manera inmediata, sin embargo tal y como lo manifiesta el demandante para el momento de su adjudicación era un hombre que vivía solo y sin grupo familiar, con la agravante que desde hacía años se encontraba sin habitar el apartamento designado con el Número 4-C. Que dicho inmueble se encontraba en estado de abandono y estado de deterioro y representaba un problema sumamente serio para los vecinos, además que mantenía una deuda considerable en todo lo concerniente a servicios básicos comunes a todos los vecinos además que había varios intentos fallidos de invasiones por personas con conductas reprochables.-
Que debido a lo antes expuesto sus mandantes que vivían en calidad de inquilinos en el apartamento aledaño marcado con el N° 4-D del edificio N° 11 y con la anuencia de mucho de los copropietarios deciden posesionarse del referido apartamento objeto de esta demanda invirtiendo para dicha recuperación una cuantiosa cantidad de dinero ya que tuvieron que hacer las siguientes bienhechurías: Cerámica en todo el piso del apartamento: Cuatro habitaciones, pasillo, baños, sala comedor y cocina, accesorios en baño principal, destapado de cañerías en los dos baños, corrección de las instalaciones eléctricas de todo el apartamento: Sustitución de cableado, instalación de swicher, sócate y bombillos, reparación de paredes y pinturas de todo el apartamento. Instalación de puertas de maderas y reja de seguridad en la entrada principal fabricación e instalación de ventanales de aluminio y vidrio en el balcón, cocina, dos baños y cuatro habitaciones.
Que además de realizar las bienhechurías anteriormente señaladas dirigieron correspondencia a los miembros de la junta liquidadora del Banco de los Trabajadores de Venezuela (BTV) a los fines de darle a conocer la dramática situación y que se les diera preferencia en asignación y compra de la propiedad objeto de esta demanda.-
Que por todo lo antes expuesto rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda intentada por el ciudadano DAVID DEL CARMEN SALAZAR DIAZ, en contra de sus mandantes por cuanto es falso que se hayan introducido arbitrariamente a invadir haciendo uso de la violencia ya que estaba totalmente desocupado de personas y cosas desde hacía varios años tan es así que son ellos los que durante años han venido cancelando lo correspondiente a servicios básicos comunes y demás gastos inherentes a dicho mantenimiento y conservación.-
Que la presente acción fue intentada por ante este Juzgado estimando la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) a los fines de sacar provecho en lo que a instancia se refiere por lo que rechaza dicha estimación o cuantía por ínfima tomando en consideración que el bien inmueble objeto de la demanda tiene un valor aproximado en la actualidad que oscila entre VEINTICINCO Y TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00 ó 30.000.000,00) por lo que consigno copia simple de documentos de venta de apartamentos similares ubicados en la misma urbanización.- (46 y 47).-
Llegada la oportunidad para promover pruebas ambas partes hacen uso de ese derecho, tal como se evidencia de los folios 52, 53, 54 y 72, 73, las cuales fueron admitidas en fecha 02 de Febrero de 2.004.-
A los folios 113 al 117, ambos inclusive, riela escrito presentado por la parte actora en fecha 27 de Enero del 2.004, donde HACE OPOSICION A LAS PRUEBAS promovida por la parte demandada e impugna por falsas las pruebas contenidas en el CAPITULO II, III y IV.-
Vencido el lapso de pruebas y llegado el momento para presentar informes ninguna de las partes hacen uso de ese derecho.-
Cumplido todos los lapsos procesales en la presente causa, este Tribunal para dictar sentencia, pasa a hacer un análisis de las Pruebas traída a los autos por la partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO I: reproduce, promueve y hace valer el mérito de los autos que favorecen a su representado, que no es apreciado por este sentenciador por no ser objeto de valoración de pruebas.
Capítulo II: Reproduce, promueve, presenta y hace valer en todo su valor probatorio el contenido íntegro del libelo de la demanda y el instrumento que lo contiene, el cual riela a los folios 1, 2, 3 y 4 y sus vueltos de este expediente, el cual no fue rechazado, ni negado, ni impugnado y no desvirtuado en forma legal alguna por la parte demandada, documento que no es apreciado por este sentenciador, por cuanto el libelo como tal carece de eficacia probatoria.
CAPITULO III: Reproduce, promueve y hace valer la insuficiencia manifiesta del instrumento poder apud acta conferido por las partes demandadas, al abogado ALEX GONZALEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, que riela al folio 37, y en tal sentido promueve, presenta y hace valer a favor de su mandante LA CONFESION FICTA de la parte demandada. Al respecto considera, quien suscribe, que el acto se produjo tal como lo señala el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y confiere en ello todo el valor probatorio, previsto en el artículo 111 ejusdem, en tal sentido considera que no están dados los extremos para la procedencia de la confesión ficta.
CAPITULO IV: Reproduce, promueve, presenta y hace valer en todo su valor probatorio los documentos marcado “A”, el cual riela a los folios 5 al 10, ambos inclusive, documentos que son apreciados por este sentenciador por tener relación con la presente causa.
CAPITULO V: Reproduce, promueve, presenta y hace valer en todo su valor probatorio en toda y cada una de sus partes el documento marcado “B”, el cual riela a los folios 11 al 14, ambos inclusive, documento que es apreciado por este sentenciador en todo su valor probatorio, por ser documentos de los denominados públicos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO VI: Promueve, presenta y hace valer en todo su valor probatorio Inspección Judicial de fecha 05 de Noviembre del 2.003, por cuanto la prueba fue realizada para constatar o dejar constancia del estado en que se encuentra el inmueble, es por lo que este sentenciador la aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO VII: Promueve, presenta y hace valer en todo su valor probatorio original del documento “B”, documento que es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO VIII: Promueve la prueba testimonial de los Ciudadanos: HECTOR LUIS ALBORNOZ, ENRIQUE CEDEÑO MARIN, JOSE JESUS OSUNA, ARCENIO NORIEGA y RAUL LOPEZ ALBORNOZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 4.943.727, V- 5.877.143, V-5.876.064, V- 6.954.258, respectivamente, cuyas declaraciones rielan a los folios 119 al 124.
De las declaraciones de los ciudadanos ENRIQUE CEDEÑO MARIN; ARCENIO NORIEGA y RAÚL LOPEZ ALBORNOZ, se evidencia que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano DAVID SALAZAR DÍAZ; Que conocen el apartamento propiedad de David Salazar Díaz, ubicado en la torre 11, piso 4, apartamento 4C, del Conjunto Residencial “TIO PEDRO”; Que saben y les consta que las condiciones de habitabilidad eran buenas, porque tenían todos sus servicios y estaba amoblada; Que saben y les consta que en el mes de Enero de 2.001 el señor David Salazar, se ausentó del apartamento, por encontrase enfermo y tuvo que viajar a la ciudad de Caracas; Que saben y les consta, que el señor ANGEL ROMERO y MIRIAN MARCANO, invadieron el apartamento del señor DAVID SALAZAR, en el mes de Agosto del año 2.001. Deposiciones que son apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio, por ser concordantes entre sí y con las pruebas de autos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
AL CAPITULO I: Reproduce el mérito favorable de los autos, que no analiza este juzgador por no ser objeto de valoración de pruebas.
AL CAPITULO I I: Consigna copia y original del documento de Justificativo de Construcción, documento que es apreciado por este Sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Certificación de Gravamen, cuyo documento es apreciado por este Sentenciador por tener relación con la presente causa; correspondencia enviada a los miembros de la Junta Liquidadora del Banco de los Trabajadores de Venezuela y Certificación de solvencia, con lo que demuestra que el inmueble objeto de la demanda estaba en completo abandono, ruina y lógicamente desocupado para el momento de la posesión por parte de sus mandantes, documentos que este Sentenciador no aprecia, por cuanto es un documento emanado de terceros que al no ser
ratificado en juicio carece de valor probatorio.
AL CAPITULO I II: Consigna 12 muestras fotográficas que demuestra que el referido inmueble objeto de la demanda estaba en completo abandono, ruina y desocupado para el momento de la posesión por parte de sus mandantes. Al respecto considera este Sentenciador que el Código de Procedimiento Civil, señala cuales son los medios de pruebas admisibles y señala que son los contemplados en el Código Civil, Código de Procedimientos Civil y otras Leyes de la República.
Indica igualmente en su segundo aparte, que pueden hacerse valer cualquier tipo de pruebas en el juicio que no estén prohibidas expresamente por la Ley, es la llamada “prueba libre”.
Ahora bien, las fotografías, en nuestra legislación, no son aceptadas como medios de pruebas, por no estar incluidas taxativamente en la Ley, porque el inconveniente de esta prueba se halla en que es posible el fraude o de interposiciones o composiciones que pueden conducirlas a lo ilícito y es por ello que este Sentenciador desecha dichas pruebas.
AL CAPITULO IV: Consigna legajo de recibos en copia y original para demostrar que sus mandantes hicieron una inversión considerable para poder poseer el inmueble en cuestión, que rielan a los folios 91 al 111, documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, que al no ser ratificados como testigo carecen de valoración probatoria, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas las pruebas, este Tribunal entra a dictar sentencia en la presente causa para lo cual hace las siguientes Consideraciones:
El artículo 545 del Código Civil, preve lo siguiente: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.
En tal sentido ha sostenido la jurisprudencia, que el derecho de propiedad es la facultad de disposición que tiene el titular del derecho, hoy de rango Constitucional previsto en su artículo 115, cuando dispone: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes....”
Ahora bien en el caso de marras, la acción principal seguida por el actor, es la REIVINDICACIÓN, prevista en el artículo 548 del Código Civil que establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes”.
Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Tal como se observa de la disposición antes señalada, no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código.
La acción reivindicatoria, es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de titulo de propiedad.
En tal sentido nos enseña la Doctrina y la Jurisprudencia, que el actor debe probar tres requisitos para que la acción prospere, ellos son: a) La identificación del Objeto reivindicado; b) El dominio o propiedad sobre la cosa y c) Que el demandado tenga la posesión indebidamente.
En relación al primer supuesto, no cabe duda de este Sentenciador, que la identidad del objeto reivindicado, es la misma poseída por los demandados, por cuanto no hubo objeción de parte de ellos, es decir un apartamento distinguido con el N° y Letra Cuatro-C (4-C), ubicado en la planta cuarto piso, del edificio “Torre Once”, que forma parte del Conjunto Residencial “TIO PEDRO”, ubicado en la Av. Perimetral Rómulo Gallegos, de esta Ciudad de Carúpano, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se observa del titulo de propiedad que fuere consignado, por el actor en su oportunidad.
Es oportuno señalar, que en este tipo de juicio, es la parte actora quien debe probar sus afirmaciones y es evidente según se desprende de los folios 11 al 14, que aporto los presupuestos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado, subsumible en los requisitos del literal b), que hace procedente la acción, prueba que sin duda alguna determina el mejor derecho del actor, sobre los demandados.
De las declaraciones de los testigos, que este Sentenciador apreció en todo su valor probatorio en su oportunidad y de la Inspección Judicial, realizada en dicho apartamento, se observa que efectivamente está ocupado por los demandados ciudadanos ANGEL ROMERO y MIRIAN MARCANO, hecho este que demuestra que los demandados son poseedores de la cosa que se persigue en reivindicación.
Por cuanto se observa de las actas que forman la presente causa, que el actor demostró los supuestos previstos en el artículo 548 del Código Civil, es decir que el objeto reivindicado es el mismo; Que es propietario de la cosa y Que los demandados tienen la posesión indebidamente, es por lo que este Sentenciador considera que la presente demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR, la demanda de REIVINDICACIÓN, incoada por la abogada ANAIS MARCANO GUEVARA, actuando como apoderada judicial del ciudadano DAVID DEL CARMEN SALAZAR DÍAZ, contra los ciudadanos MIRIAN MARCANO SALAVERRIA y ANGEL ROMERO ZORRILLA, representados por su apoderado judicial abogado ALEX GONZALEZ GARCIA, ambas partes identificadas en autos. En consecuencia se condena a las partes demandadas ciudadanos MIRIAN MARCANO SALAVARRIA y ANGEL ROMERO ZORRILLA, a desocupar el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° y Letra Cuatro-C (4-C), ubicado en la Planta Cuarto Piso, del Edificio “TORRE ONCE”, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL “TIO PEDRO”, ubicado en la Av. Perimetral Rómulo Gallegos, de esta Ciudad de Carúpano, en Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, objeto de la presente demanda, libre de Personas y Bienes.
Se condena a la parte demandada en costas por resultar vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y publicada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los DIEZ (10) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL CUATRO (2.004).- Años 194° de la Federación y 145° de la Independencia.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. MIGUEL Á. CORDERO.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. OSMAN MONASTERIOS.-
Nota: La anterior sentencia fue publicada, a las 12: 00, p.m., previa las formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. OSMAN MONASTERIOS.-
Exp. N° 4.497.-
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