REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Vistos. Sin conclusiones. En fecha 06 de febrero de 2002, el ciudadano ERNESTO JOSÉ MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.868.849 y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS MILANO MONTAÑO, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 83.627 y domiciliado en el Edificio Saladino, Oficina 15, 5to. piso, Calle Acosta de Carúpano, Estado Sucre, consignó libelo de demanda por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra de la ciudadana BEATRIZ BELÉN WIETSTRUCT DONA, por cobro de Prestaciones Sociales, alegando en su libelo de demanda que en fecha 15 de Marzo del año 1981, comenzó a prestar sus servicios para la ciudadana BEATRIZ BELÉN WIESTRUCT, ejerciendo las labores de cuidado, limpieza y mantenimiento diario, de una hacienda de cacao de su propiedad o propiedad de la sucesión WIETSTRUCT, ubicada en el sector de La Pastora, vía Pozote, jurisdicción del Municipio Benítez del Estado sucre hasta el 15 de Marzo de 2001, fecha en la cual la ciudadana BELÉN WIETSTRUCT, le manifestó verbalmente que prescindía de sus servicios, lo cual consideró injustificado y habiendo acudido a la Sub-Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, para gestionar el cálculo de sus Prestaciones Sociales, acude a ese Tribunal para demandar formalmente a la ciudadana BELÉN WIETSTRUCT, para que conviniera en pagarle y le pagara o a ello la condenara el Tribunal, la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Setecientos treinta y cinco Bolívares con Quince Céntimos (Bs.5.432.735,15).-
En fecha 18 de febrero de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de Febrero de 2002, compareció por ante aquel Tribunal el ciudadano Ernesto Marcano, debidamente identificado en autos, para consignar Poder Apud Acta al abogado en ejercicio JESÚS MILANO MONTAÑO.-
En esa misma fecha el Juzgado de Primera Instancia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante auto acuerda agregar al expediente comisión recibida del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual constan las siguientes diligencias:
En fecha 07 de Marzo de 2002, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ ROJAS, devuelve constante de Ocho (08) folios útiles boleta de citación con su compulsa y acta de Reclamo conciliado por cuanto la demanda, se negó a firmar.-
En fecha 18 de Marzo de 2002, este Juzgado dictó auto donde se dispone que la Secretaria Temporal libre Boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del funcionario relativa a su citación.-
En fecha 22 de Marzo de 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda devolución de la comisión, debidamente cumplida, al Juzgado de Primera Instacia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-
En fecha 02 de Abril de 2002, la abogada ROSARIO DEL VALLE GONZÁLEZ, mediante diligencia solicitó a el Juzgado de lo Primera Instancia del Segundo Circuito, se le expidiera copias simples del presente expediente.-
En fecha 15 de Abril de 2002, mediante diligencia compareció por ante aquel Tribunal la Ciudadana BEATRIZ BELEN WIETSTRUCT DONA debidamente asistida por la Abogada ROSARIO DELVALLE GONZÁLEZ, a darse por citada.-
En fecha 18 de Abril de 2002, el Abogado en ejercicio JESÚS LUIS DÍAZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito, donde en vez de contestar la demanda, opuso cuestiones previas, constante de Dos (02) folios útiles y poder judicial, constante de Tres (03) folios útiles.- En esa misma fecha el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordena agregar a los autos, lo que se cumplió en ese mismo acto.-
En fecha 25 de Abril de 2002, el ciudadano JESÚS MILANO MONTAÑO, Abogado en ejercicio, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ERNESTO MARCANO, presentó escrito de Subsanación de cuestiones Previas.-
En fecha 30 de Abril de 2002, el Abogado en ejercicio JESÚS DÍAZ, con el carácter que tiene acreditado en autos mediante diligencia, solicitó copias simples de los folios 64 vto y 65 del presente expediente.-
En fecha 09 de mayo de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, acuerda expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples.-
En fecha 22 de mayo de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de cosa Juzgada, por no reunir los extremos necesarios para su validez.-
En fecha 23 de Mayo de 2002, JESÚS LUIS DÍAZ, Abogado de la parte demandada, mediante diligencia apeló de la decisión emanada del Tribunal de lera. Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre donde se declaró SIN LUGAR en cuestión previa y se reservó el derecho de fundamentar la presente apelación en el Tribunal superior.
En fecha 17 de Junio de 2002, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ordena reponer la causa al estado de que se oiga dicha apelación y ordena remitir al Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial las copias certificadas que la parte actora tenga a bien señalar y se reserva el derecho de remitir las que crea conveniente.-
En fecha 20 de Junio de 2002, el abogado en ejercicio JESÚS LUIS DÍAZ, mediante diligencia, solicitó Tribunal de lera. Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, copia certificada del expediente signado con el Nº 13.367 de los folios 01, 35,10, 27,28,34,57,58,59 al 69 y el 73.
En esta misma fecha, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, en el juicio por cobro de Prestaciones Sociales en contra de la ciudadana BEATRIZ BELÉN WIESTRUCT DONA, el Abogado JESÚS LUIS DÍAZ, debidamente identificado en auto, consigna constante de Tres (03) folios útiles, escrito de contestación.-
En fecha 20 de Junio de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ordena agregar el escrito consignado a los autos, lo que se cumple en es esta misma fecha.-
En fecha 25 de Junio de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ordena expedir copia certificada solicitada de los folios 01 al 10, 27 al 34 y 57 al 73.-
En fecha 02 de Julio de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ordena agregar a los autos las pruebas presentadas por la parte interviniente.-
En fecha 03 de Julio de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, admite las pruebas presentadas y ordena enviar el despacho correspondiente, a los fines de que el ciudadano ERNESTO JOSÉ MARCANO, rinda posiciones juradas e igualmente la ciudadana BEATRIZ BELÉN WIETSTRUCK.-
En fecha 22 de Septiembre de 2002, mediante oficio el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, acuerda remitir Despacho de pruebas, librado por ese Tribunal al Juzgado de los municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre.-
En fecha 03 de Octubre de 2002, este tribunal de los Municipios Benítez y Libertador, admite la anterior comisión para la evacuación de las testimoniales contenidas en el capítulo II y ordena librar Boleta de citación.-
En fecha 11 de Octubre de 2002, siendo la oportunidad señalada para oír la declaración de los ciudadanos: JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ, RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, BRUNO EMILIO RIVERA Y ERGILIO ROJAS, estos no comparecieron, declarando este Juzgado desierto dicho acto.-
En esa misma fecha, la ciudadana: BEATRIZ BELÉN WIETSTRUCK, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ROSARIO DELVALLE GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.935, consignó escrito para solicitar ante este Juzgado nueva oportunidad de evacuación de pruebas y por cuanto no se encontraba agotado dicho lapso, se fijó oportunidad.-
En fecha 14 de Octubre de 2002, siendo la oportunidad señalada para oir la declaración de la ciudadana CALIXTA MODESTA FLORES ACOSTA, la misma hizo su declaración por ante este Tribunal.-
En fecha 17 de Octubre de 2002, los ciudadanos: JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ, RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ Y BRUNO EMILIO RIVERA, no comparecieron en la oportunidad fijada, declarando este Juzgado desierto el acto, no obstante rindió declaración el ciudadano: ERGILIO ROJAS.-
En fecha 17 de Diciembre de 2.002, este Tribunal acuerda devolver comisión conferida a este Juzgado al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
En fecha 10 de Enero de 2.003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ordena agregar la comisión recibida a los autos y fija la presente causa al estado de dictarse sentencia.-
En fecha 29 de Abril de 2.003, el Abogado en ejercicio JESÚS MILANO, previamente identificado en autos, compareció para solicitar ante aquel Juzgado se dicte sentencia en la causa.-
En fecha 19 de Febrero de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, declina la competencia por ante el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, ordenando remitir el expediente en su oportunidad legal, mediante auto.-
En fecha 08 de Marzo de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ordena remitir el presente expediente al Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador por cuanto se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa.-
En fecha 23 de Marzo de 2.004, este Juzgado de los municipios Benítez y Libertador, se declara competente y se avoca al conocimiento de la causa, acordándose la reanudación de la misma, pasados diez (10) días después de la notificación de las partes.-
En fecha 22 de Abril de 2.004, el ciudadano CARLOS MARTÍNEZ, Alguacil del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, consignó constante de dos (02) folios útiles, boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos BEATRIZ BELÉN WIETSTRUCK y ERNESTO MARCANO.-
En fecha 17 de Mayo de 2.004, habiendo transcurrido el término señalado para la reanudación de la causa, se fija la causa para informes.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Juzgado pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
La parte actora en su libelo de demanda señaló, que había comenzado a trabajar contratado por la ciudadana BEATRIZ BELÉN WIETSTRUCK, el 15 de Marzo de 1.981, en una hacienda de cacao propiedad de la sucesión WIETSTRUCK, ubicada en La Pastora, Municipio Benítez del Estado Sucre, desde las ocho de la mañana (08.00 A.M.) hasta las seis de la tarde (06.00 P.M.), durante seis (06) días a la semana, hasta el 15 de Marzo de 2.001, en que fue despedido sin explicación alguna; la parte demandada al momento de contestar la demanda manifestó, mediante apoderado judicial, que rechazaba y contradecía que la ciudadana BEATRIZ BELÉN WIETSTRUCK DONA, se había negado a cancelarle sus Prestaciones Sociales al ciudadano ERNESTO MARCANO y que por el contrario, ya al demandante se le habían cancelado sus prestaciones sociales y derechos adquiridos, por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y así mismo, procedió a rechazar y contradecir una por una, las pretensiones que la parte actora explanó en su escrito libelar.-
Establece el encabezamiento del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, aún vigente en este Estado Sucre: “...El demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso...”.-
En el presente caso, este Juzgado observa, que si bien es cierto que la parte demandada, al momento de contestar la demanda no negó ni rechazó que el ciudadano ERNESTO MARCANO, haya sido trabajador permanente, por el tiempo de veinte (20) años, no es menos cierto que la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en que la norma en cuestión ”...prevé la posibilidad del demandado de combatir los hechos invocados en el libelo, que no hayan siso negados o de los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación , mediante el aporte de las pruebas que desvirtúen los hechos invocados en la demanda...” (Sentencia Nº 474 de fecha 01-11-95, Sala Civil). Durante el contradictorio o lapso probatorio, la parte demandada promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos CALIXTA MODESTA FLORES ACOSTA y HERGILIO VALERIO ROJAS, quienes son hábiles y contestes en afirmar que el ciudadano ERNESTO JOSÉ MARCANO, era contratado por la ciudadana BEATRIZ BELÉN WIETSTRUCK, solamente para recoger el cacao de la hacienda, pagándole su día de trabajo y su transporte; que trabajaba con la Alcaldía como obrero y con otras personas de la comunidad y que ERNESTO MARCANO, nunca fue trabajador permanente de la demandada. La parte actora en ningún momento aportó prueba alguna que demostrara sus dichos y desvirtuara los de la ciudadana BEATRIZ BELÉN WIETSTRUCK y los testigos evacuados, solo se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos y del documento donde consta el pago que hizo la demandada ante las Autoridades Administrativas del Trabajo y la planilla de reclamo intentado; en cuanto al acta de reclamo conciliado, el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil, este Juzgado observa, que la parte demandada, en ningún momento desconoció la relación laboral existente con el demandante, si no que, con las pruebas aportadas, desvirtuó el dicho del actor en su libelo de demanda, de que era trabajador permanente por mas de veinte (20) años, de dicha acta no se evidencia circunstancia alguna, de la cual se pueda presumir la existencia de una relación laboral permanente entre la parte actora y la parte demandada. Y así se decide.-
En cuanto a la planilla para reclamaciones laborales, hecha valer en juicio, este Juzgado observa que dicha planilla es llenada por el Funcionario del Trabajo, con los datos aportados solamente por el compareciente, sin la participación de la parte contraria, amén de que en dicha planilla, se deja constancia que a la mencionada reclamación, no compareció la patrono, por lo que, a dicha planilla para reclamaciones laborales, este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno, en cuanto a la demostración del tiempo y modalidad en que ERNESTO MARCANO trabajó para la ciudadana BEATRIZ BELÉN WIETSTRUCK. Y así se decide.-
Habiendo quedado demostrado en el presente juicio, a criterio de este Juzgado, que el ciudadano ERNESTO JOSÉ MARCANO, no fue trabajador permanente de la ciudadana BEATRIZ BELÉN WIETSTRUCK, es forzoso entonces para esta Instancia, declarar sin lugar la presente demanda de cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios contractuales, intentada por el antes mencionado ciudadano contra la demandada BEATRIZ BELÉN WIETSTRUCK. Y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios salariales, interpuso el ciudadano ERNESTO JOSÉ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.868.849 y de este domicilio, en contra de la ciudadana BEATRIZ BELÉN WIETSTRUCK DONA, titular de la cédula de identidad Nº 579.900 y de este domicilio.-
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los Diecisiete (17) días del mes de Agosto de 2.004. Años 194 y 185.-
EL JUEZ PROVISORIO
(Fdo.)
AB. MIGUEL ROJAS TEIJEIRO
EL SECRETARIO TEMPORAL
(Fdo.)
AB. MIGUEL SARLI GÓMEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01.00 P.M.).-
EL SECRETARIO TEMPORAL
(Fdo.)
AB MIGUEL SARLI GÓMEZ
Exp. Nº 291-04
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