REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Comienza este proceso judicial por demanda presentada por el ciudadano ANTONIO MÁRQUEZ BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.111.706, domiciliado en la Ciudad de Caracas, representado por los Abogados en Ejercicio IVETTE SOTILLO PENOTT y JESUS REAL MAYZ, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.213 y 33.439 respectivamente, ambos con domicilio procesal en la Oficina 13-A, de la Planta Alta del Centro Comercial Real Gil, ubicado en la Calle Comercio de esta ciudad de Cumaná, contra el ciudadano ROMULO CALDERON TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 641.575, y con domicilio en la Avenida Perimetral, Edificio Manicuare, N° 54, Piso 5, Cumaná, Estado Sucre, por motivo de DESALOJO.--------------------------------------------------------------------------------
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil tres (2003), fue admitida con sus recaudos la demanda, y en el auto se emplazo al ciudadano ROMULO CALDERON TORRES, para contestar la demanda al segundo (2do) día de despacho después de su citación, para lo cual se ordenó la compulsa correspondiente.-------------------------------------------------------------
Al folio diecisiete (17) corre inserta diligencia formulada por el ciudadano CESAR BASTARDO, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna el recibo de citación del ciudadano ROMULO CALDERON TORRES, a la cual citó el día tres (03) de febrero de dos mil cuatro (2004) en su domicilio.-------------------------------------------------------------------
Al folio treinta y ocho (38) corre inserto auto del Tribunal, mediante el cual entra en el lapso para dictar sentencia, vencido como se encuentra el lapso para promover y evacuar pruebas.----------------------------------------Al folio treinta y nueve (39) corre inserto auto de fecha quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004), mediante el cual difiere la decisión para dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SINTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora que en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002) firmó con el ciudadano ROMULO CALDERON TORRES un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento amoblado ubicado en la Avenida Perimetral, Edificio Manicuare, N° 54, Piso 5, Cumaná, Estado Sucre, el contrato se pactó por un año fijo contando a partir del primero (01) de abril de dos mil dos (2002), el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) por mensualidades adelantadas, habiendo entregado el arrendatario la suma de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,oo) por concepto de depósito, también se acordó que el condominio sería pagado por el arrendatario, que desde el mes de septiembre del año dos mil dos (2002) no cumple con su obligación contractual de cancelar los canones de arrendamiento y señala también que desde el mes de agosto del año dos mil dos (2002) hasta la fecha de la demanda solo ha cancelado la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de condominio, que habiéndose acumulado una deuda por este concepto (condominio), el arrendador canceló los meses de condominio, cuyos recibos consignó conjuntamente con el libelo marcados “D”, “E” y “F”.----------------------------
Como consecuencia de la falta de pago demanda, que devuelva el inmueble junto con los bienes muebles en el mismo buen estado en que le fueron entregados al arrendatario y que el inmueble este solvente en todos sus servicios, demanda también subsidiariamente la cancelación de los canones vencidos y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, por último demanda lo que el arrendador ha cancelado por concepto de condominio y las costas del proceso. -----------

POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA
Vistas las actuaciones tendentes a la citación del ciudadano ROMULO CALDERON TORRES y desprendiéndose de autos que dicho ciudadano se encontraba debidamente citado, por cuanto pese a negarse a firmar la boleta el Tribunal ordenó que la secretaria perfeccionase dicho acto procediendo la funcionaria judicial a entregarle la referida boleta de notificación y enterado de la causa, en la oportunidad procesal de contestar la demanda opuso la cuestión previa prevista en el Numeral 4to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------
Planteada la controversia vistas las posiciones asumidas por las partes al respecto este Tribunal observa lo siguiente: respecto a la cuestión previa este Tribunal considera que la misma es improcedente por cuanto no se trata de un error imputable al libelo de la demanda, sino de un error material cometido por el Tribunal, quien al librar las actuaciones tendentes a la citación le anexó al nombre del demandado los apellidos del actor, el error evidenciado no le cercenó su derecho a la defensa, además del expediente se desprende que el ciudadano ROMULO CALDERON TORRES es el demandado en la presente causa, en consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta.----------Decidida la cuestión previa y con respecto al fondo de la controversia este Tribunal hace las siguientes consideraciones: El demandado, quien es Abogado, ejerció su propio derecho, y por poseer capacidad de postulación estaba en condiciones de conocer el procedimiento contenido en la Ley sobre Arrendamiento Inmobiliarios, en especial lo que dispone el artículo 35 eiusden con respecto a la contestación de la demanda, al no hacerlo se pone de manifiesto una presunción de confesión, la cual deberá ser desvirtuada en virtud de la actividad probatoria desplegada por el demandado, ya que la controversia se centró en establecer si el demandado se encontraba insolvente en los canones de arrendamiento demandado y si además no ha cancelado las mensualidades de condominio que se le imputan.-------------------------------
De las actas procesales no se infiere que el demandado haya probado su solvencia con el pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, además probó el actor haber cancelado una deuda de condominio desglosada en el recaudo que corre inserto al folio treinta y seis (36) del expediente.-----------------------------------------------------------------
En atención a lo expuesto es forzoso concluir que el ciudadano ROMULO CALDERON TORRES debe devolver el inmueble, los muebles y cancelar la deuda económica derivada de la relación arrendaticia incumplida.------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas éste TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fue incoada por ANTONIO MÁRQUEZ BRUZUAL contra ROMULO CALDERON TORRES. En consecuencia se ordena al ciudadano ROMULO CALDERON TORRES, antes identificado DESALOJAR el inmueble ubicado en la Avenida Perimetral, Edificio Manicuare, N° 54, Piso 5, Cumaná, Estado Sucre, y a entregarlo en las mismas condiciones en que lo recibió y a cancelar los canones de arrendamiento insolutos que alcanza un monto de OCHO MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.050.000,00) más la suma de UN MILLON CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 1.049.824,00) por concepto de deuda de condominio por haberlo cancelado el actor.--------------------------------------------------------Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso judicial. ASÍ SE DECIDE.---------------------
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 en concordancia con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación.------------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora estuvo representado por los Abogados en Ejercicio IVETTE SOTILLO PENOTT y JESUS REAL MAYZ, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.213 y 33.439 respectivamente, ambos con domicilio procesal en la Oficina 13-A, de la Planta Alta del Centro Comercial Real Gil, que al fallecer el demandante ciudadano ANTONIO MÁRQUEZ BRUZUAL les fue otorgado poder a los mismos representantes legales por los herederos universales del de cujus, ciudadanas ADELIA AGUIRRE de MÁRQUEZ, ADELYS MÁRQUEZ AGUIRRE y ANALYS MÁRQUEZ AGUIRRE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 634.457, V- 6.265.616 y V- 6.265.615 respectivamente, de este domicilio, quienes se hicieron parte en el presente proceso. En cuanto a la parte demandada el ciudadano ROMULO CALDERON TORRES, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.790, y de este domicilio, ejerció su propio derecho. -------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.------------------------- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado De Los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-------------------------------------------------------------------------------
En Cumaná, doce (12) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004).------------ Años: l93° de la Independencia y 144° de la Federación.------------------- LA JUEZ PROV.

NANCY BLANCO MATAMOROS
LA SECRETARIA

MARIA RODRÍGUEZ

NOTA: Cumpliendo con las formalidades de Ley, y siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

MARIA RODRIGUEZ

NBM/MR.
Exp. No. 03-4387.-
MARIA RODRIGUEZ, Suscrita Secretaria del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, CERTIFICA la autenticidad de la copia que antecede por ser fiel y exacta de su original. Cumaná doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004).
LA SECRETARIA


MARIA RODRIGUEZ