REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado de Ejecución Sección de Adolescente
Carúpano, 9 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-D-2004-000042
ASUNTO : RP11-D-2004-000042

AUTO ACORDANDO EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 07-07-04, mediante la cual se sancionó al Adolescente OMISSIS, por la comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, al cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de ocho (08) meses, en tal sentido, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata Ejecución de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: Primero; este Tribunal observa que el sancionado no fue objeto de detención preventiva, en consecuencia no existe ningún período a considerar, por lo que la sanción que en definitiva debe cumplir el adolescente, es la señalada en la sentencia definitiva de ocho (08) meses de Imposición de Reglas de Conducta; . Segundo; Para el cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, el sancionado OMISSIS, deberá desde la fecha 23-08-04 hasta el 23-04-05, cumplir con las siguientes obligaciones: 1°). Presentarse cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2°). No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización previa del Juez de Ejecución; 3°). No cometer nuevos hechos delictivos, 4°). Continuar con su educación formal y presentar ante este despacho la respectiva constancia de estudio. Se le hace saber al sancionado que el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra los derechos que este tiene durante la ejecución de las medidas, a los cuales se le dará lectura en la Audiencia de Imposición del presente auto de ejecución. Así mismo se hace del conocimiento del sancionado que dentro de las funciones atribuidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene derecho a que la medida le sea revisada por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo de su persona, y que en consecuencia va depender del desempeño que se tenga en lo atinente a su cumplimiento y al logro de los objetivos, que se persigue con la ejecución de las mismas, atendiendo a las normas contempladas en los artículos 629 y 621 de la Ley Especial. Igualmente se le advierte al sancionado, la facultad que tiene el Juez de Ejecución para revocar las medidas no privativas de libertad y la aplicación de la de privación de libertad, cuando incumpliere injustificadamente las obligaciones que se generan, con motivo de las medidas que le han sido impuesta, tal como lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la misma Ley especial. En consecuencia Citese al sancionado para el día 23 de Agosto de 2004, a las 10:00 horas de la mañana, a fin de que esté presente en la sala N° 03 de este Circuito Judicial Penal, para imponerlo del presente auto de Ejecución.
El Juez de Ejecución

Abg. Sergio Sánchez Díaz



La Secretaria