REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES
Carúpano, 31 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-001710
ASUNTO: RP11-S-2004-001710

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de esta sección de Adolescente, del circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano en fecha 16 de Julio 2004, mediante la cual se sancionó al adolescente OMISSIS, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la Jhoany Ibelice Jimenez, al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de diez (10) meses; en tal sentido este Tribunal de Ejecución de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata Ejecución de la presente sentencia, conforme a los artículos 646 y 647 de la ley Orgánica Para la Protección del niño y Adolescentes, en los siguientes términos.
PRIMERO: Este Tribunal Observa que el sancionado OMISSIS, antes identificado, fue objeto de privación preventiva de libertad, desde el día cinco (05) de marzo del 2004, hasta el la presente fecha. Ahora bien procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente, lo que en total suman cinco meses (5 ) y ventiseis dias de privación de libertad, faltándole por cumplir cuatro (4) meses y cuatro (4) dias, de la sanción impuesta. SEGUNDO: La Medida de Privación de libertad deberá cumplirla el prenombrado adolescente en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, Ubicado en esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, desde el día viernes 29 de septiembre del 2004, hasta el día 02 de febrero del 2005. En consecuencia ofíciese a la Ciudadana Directora de dicho Centro, remitiéndole boleta de ingreso y copias certificadas de la sentencia definitivamente firme y del presente auto de Ejecución en su debida oportunidad. Se hace saber al sancionado que el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra los derechos que tiene durante la Ejecución de la medida de Privación de Libertad y el articulo 632 prevé los deberes, a los cuales se le debe dar lectura en la Audiencia de Imposición de Ejecución del presente auto. Así mismo se hace del conocimiento del sancionado que por disposición expresa del artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le podrá revisar la medida, por lo menos una (01) vez cada seis (06) meses, para sustituirla por una menos gravosa.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. Maria Vasquez Farias
LA SECRETARIA
ABG. Adriana Larrabure