Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado de Ejecución Sección de Adolescente
Carúpano, 11 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RV11-S-2002-000027
ASUNTO : RV11-S-2002-000027

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 25-05-04, mediante la cual se sancionó al Adolescente Omissis, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, al cumplimiento de la medida de Amonestación, en tal sentido, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata Ejecución de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: Primero;; este Tribunal observa que el sancionado no fue objeto de detención preventiva, en consecuencia no existe ningún período a considerar, por lo que en definitiva la sanción que debe cumplir el adolescente, es la señalada en la sentencia definitiva. Segundo; para el cumplimiento de la medida de Amonestación el Adolescente, deberá ser recriminado vervalmente por el Tribunal de Ejecución en el acto de Imposición, de manera que el adolescente entienda la ilícitud y su responsabilidad en los hechos cometidos. Se le hace saber al sancionado que el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra los derechos que este tiene durante la ejecución de las medidas, a los cuales se le dará lectura en la Audiencia de Imposición del presente auto de ejecución. Igualmente se le advierte al sancionado, la facultad que tiene el Juez de Ejecución para revocar las medidas no privativas de libertad y la aplicación de la de privación de libertad, cuando incumpliere injustificadamente las obligaciones que se generan, con motivo de las medidas que le han sido impuesta, tal como lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la misma Ley especial. En consecuencia Citese al sancionado para el día 30 de Agosto de 2004, a las 10:00 horas de la mañana, a fin de que esté presente en la sala N° 01 de este Circuito Judicial Penal, para imponerlo del presente auto de Ejecución. Librese la respectiva boleta de citación y notifíquese a las partes.
El Juez de Ejecución

Abg. Sergio Sánchez Díaz




La Secretaria Abg. Adriana Larrabure