REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 25 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-002903
ASUNTO: RP11-S-2004-002903

Vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del adolescente Omissis, que hiciere su Defensora Pública Penal Abg. LISBETH MARCANO MILANO, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal antes de decidir observa:
PRIMERO: La solicitante en su escrito de fecha veinticuatro (24) del presente mes y año, refiere que su representado se encuentra privado preventivamente en el Comando de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, desde el día lunes veinticuatro (24) de Mayo del Dos Mil Cuatro (2004), sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el juicio oral y privado conforme a la Ley Especial que rige la presente materia. Ello es cierto, toda vez que al revisar el asunto RP11-S-2004-002903, incoado contra el prenombrado adolescente se aprecia desde el folio siete (7) al nueve (9), un auto de esa fecha donde el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial declaró con lugar la solicitud de prisión preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 581 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Que tal como se evidencia del auto dictado por este Juzgado en fecha 18 del presente mes y año, inserto al folio ciento veintiocho (128), se dejó constancia que el Juicio estaba fijado para el día lúnes 16 del mismo mes y por ser decretado no laborable para el sector público por Decreto Presidencial se estableció nueva oportunidad para lo cual se fijó el mismo para el día de hoy miércoles 25 de agosto del 2004.
TERCERO: Que la Defensora Público en su escrito expone: Como muy bien lo señala el Parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.Que pese a que, la solicitante no cita al comienzo de su escrito a cual norma de la Ley en comento se avoca; este Juzgador interpreta que se refiere al artículo 581 ejusdem, situación que luego fue subsanada cuando al final de su petición manifiesta que se fundamenta en los artículos 546, 548 y 581 parágrafo segundo ibídem.
CUARTO: De lo antes expuesto, es evidente que el adolescente antes nombrado, el día de ayer martes 24 de agosto del año en curso, se cumplieron TRES (03) MESES, privado de su libertad no habiéndose efectuado el juicio en una oportunidad por motivo no imputable a su persona, tiempo este que excede al límite fijado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 581, Parágrafo Segundo, motivo por el cual considera quien aquí decide que lo procedente es HACER CESAR la Prisión Preventiva dictada al adolescente OMISSIS, por no haber concluido el juicio dentro del tiempo permitido.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por al Defensora Público Penal del Adolescente OMISSIS, y en consecuencia HACE CESAR la prisión preventiva que pesa sobre dicho acusado y en su lugar se ACUERDA que el mismo deberá presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal diariamente hasta tanto concluya el Juicio Oral y Reservado, todo conforme a lo previsto en el artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 582 Literal “C” ejusdem.
EL JUEZ DE JUICIO DE ADOLESCENTES


ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


ABG. MARY ELENA FARIAS SANTELLI.
En esta fecha se cumplió lo anterior.
LA SECRETARIA


ABG. MARY ELENA FARIAS SANTELLI.