TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO

Carúpano, 20 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-001233
ASUNTO: RP11-S-2004-001233

JUEZ DE JUICIO: TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.
ACUSADO: OMISSIS
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN.
VICTIMA: MIGDALYS DEL CARMEN RODRIGUEZ BRITO.
FISCAL SEXTO (E) MINISTERIO PÚBLICO:
LISBETH PEROZO FERNANDEZ.
DEFENSORA PUBLICO: MERCEDES MOLINA SANCHEZ.
SECRETARIA: MARIA VASQUEZ.


Celebrado como ha sido en fecha 17 de Agosto del año en curso el Juicio Educativo Oral y Privado en el presente asunto seguido al Adolescente OMISSIS, donde según Dispositiva de esa fecha resultó Sancionado con fundamento en el Procedimiento de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la citada Ley Especial, a cumplir de manera simultánea con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, a tenor de lo establecido en el artículo 620 Literales "D" y "B", 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa apicación del Principio de la Proporcionalidad consagrado en el artículo 539 Ejusdem; corresponde a este Tribunal redactar texto íntegro de dicho fallo, para lo cual procede en los siguientes términos:
En efecto, el presente asunto fue recibido en este Juzgado con ocasión del auto de fecha veinte (20) de febrero del dos mil cuatro (2004), dictado por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; que declarase Con Lugar la Calificación de Flagrancia y ordenó la aplicación del Procedimiento Abreviado, por considerar que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y con ello remitió las presentes actuaciones a este Juzgado de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 557 Ibidem.
Ahora bien, en el caso en estudio se procedió conforme a lo contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la Vindicta Pública de viva voz formuló la acusación contra el Adolescente OMISSIS, a quien le imputó la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, contemplado en el artículo 458 parte in fine del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Adolescente MIGDALYS DEL CARMEN RODRIGUEZ BRITO, hecho ocurrido el día jueves diecinueve (19) de febrero del dos mil cuatro (2004), siendo aproximadamente las once y cuarenta y cinco (11:45) horas de la mañana, en las inmediaciones del estacionamiento público del Mercado Municipal de Carúpano, especificamente frente a un local comercial denominado QUESO AZUL, cuando el acusado procedió a arrebatarle a la adolescente MIGDALYS DEL CARMEN RODRIGUEZ BRITO, una cadena de oro con un dije en forma de "M", para posteriormente retirarse corriendo del lugar siendo infructuoso su cometido, toda vez que cerca del sitio del suceso fue aprehendido por el Distinguido ROMULO JOSÉ GRABADO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), siendo recuperada la cadena y el dije en cuestión. Sostuvo la Fiscal del Ministerio Público que la acción del adolescente acusado consistió en ejercer violencia sólo dirigida a arrebatar la cadena, más no a la víctima, razón por la cual calificó el hecho punible conforme al contemplado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente. Como consecuencia del procedimiento de aprehensión flagrante le fueron incautadas al Adolescente OMISSIS, en su mano derecha, en presencia de dos (2) testigos, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, una cadena de metal, color amarillo, fracturada conjuntamente con un dije, las cuales fueron reconocidas por la víctima como las prendas que segundos antes le había despojado el referido adolescente y que según avalúo real N° 019, de fecha diecinueve (19) de febrero del presente año, fueron valorados en Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).
Culminada la acusación expresada por la parte actora, este Juzgado se pronunció admitiendo la misma así como también los medios probatorios ofrecidos por considerar que los mismos eran necesarios y útiles para determinar la verdad procesal mediante el debate contradictorio por medio de la aplicación de la justicia.
Una vez escuchada de viva voz por parte del acusado y comprendido por éste, el contenido de la acusación fiscal incoada en su contra y antes del debate, este Juzgado procedió a instruirlo; respecto a las dos (02) únicas fórmulas de solución anticipadas al proceso penal contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber la conciliación y la remisión. La primera de ellas prevista en el artículo 564 de la Supra Ley destinada a evitar la acusación, lo cual aún cuando se trata de un hecho punible no merecedor de sanción privativa de libertad, tampoco fue promovida por parte del titular de la acción penal y la segunda consagrada en el artículo 569 de la Ley Especial que rige la materia con la cual podría haberse prescindido del juicio o que se limitase a una o varias infracciones menores. También fue informado por el Juez de todo lo concerniente al Procedimiento de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 Ejusdem, el cual por tratarse de un Procedimiento Abreviado se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, previa imposición que hiciere este Tribunal al Adolescente OMISSIS, del contenido del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; éste procedió a rendir su declaración de manera espontánea en los siguientes términos: “Admito los hechos y pido se me imponga la sanción”.
La anterior aceptación sirvió como fundamento a este Juzgado para emitir un pronunciamiento en su contra no sin antes acotar lo siguiente:
En el juicio oral y privado el Adolescente puede declarar en las oportunidades y formas establecidas por la Ley. En este sentido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 594 reza: "...Una vez constatado que el imputado comprende el contenido de la acusación y de la defensa, el tribunal le recibirá su declaración, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará. Si decide declarar, se le permitirá exponer libremente..." (fin de la cita).
De tal manera que la declaración del adolescente acusado, se regula como un derecho del mismo, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.- Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando verse sobre la aceptación de los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación. Este Juzgador advirtió en sala al Adolescente acusado que de admitir los hechos sería sólo por el delito planteado y que su manifestación debia ser total, no relativa y clara, a los fines de serle impuesta la sanción de forma inmediata lo cual no está expresamente prohibido por la Ley si tal declaración se produce lícitamente, sin menoscabo al debido proceso o violación de sus derechos fundamentales como ciertamente ocurrió en el desarrollo de la audiencia oral y privada celebrada.
Por ello es conveniente aclarar que el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: " Debido Proceso. El proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado...". ( fin de la cita, negrillas mías). Igual importancia cobra el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el Principio del Juicio Previo, en otras palabras refiere la primera norma citada, que sólo procede la sanción penal dirigida a un adolescente, cuando es demostrada su responsabilidad en la audiencia del juicio oral y privado, con todas las garantías procesales a menos que, tal y como sucedió en el caso en estudio, el acusado decida admitir los hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para cuyo caso es inexistente el aspecto contradictorio.
En cuanto a la Defensa, solictó al Tribunal que al momento de dictar la sanción correspondiente a su representado, conforme al Procedimiento por Admisión de Hechos, fuese aplicado el Principio de la Proporcionalidad enunciado en el artículo 537 Ejusdem, habida cuenta que no se trataba de un delito que ameritara privación de libertad.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la mencionada norma:

LITERAL “A”: Esta comprobada en las actas que integran el presente asunto la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 458 último aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Adolescente MIGDALYS DEL CARMEN RODRIGUEZ BRITO.
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el Adolescente acusado, quedó demostrada su aceptación conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su acción en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el tribunal en el literal que antecede. Que tal admisión de los hechos fue manifestada por el adolescente OMISSIS, de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el mismo estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad de contradictorio y por ello asume su responsabilidad conforme a la Ley.
LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como ROBO LEVE , que es aquel cometido cuando la cosa es arrebatada de encima del tenedor, sin emplear violencia directa sobre él, sino sobre la cosa, en esta ocasión resultaron ser una cadena de metal de color amarillo y un dije en forma de "M", siendo el único propósito de la violencia ejercida por el adolescente vencer, de modo inmediato, la fuerza física o resistencia de la víctima sin amenazar la integridad física de ésta.
LITERAL “D”: El Adolescente OMISSIS, contaba con diecisiete (17) años de edad, al momento de cometer el hecho punible investigado, por tanto resulta procedente la aplicación del contenido del artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo previsto en los artículos 620 Literales "D" y "B", 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procedió a la aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 Ibidem, sin que mediara la procedencia de la rebaja a que se refiere el artículo 583 de la citada Ley por tratarse de un delito cuya sanción no es privativa de libertad a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal "A" de la Ley. En todo caso la rebaja observada es un cuarto (1/4) de la sanción solicitada por el órgano titular de la acción penal, es decir; a DOS (02) AÑOS, le fue descontado SEIS (06) MESES, quedando la sanción definitiva a imponer en UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES. De tal manera, que sin desprenderse de lo aquí planteado se atenderá exclusivamente a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en la fijación de la sanción, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social." lo cual tiene lógica, pues no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”: El Adolescente OMISSIS, en la actualidad tiene diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persiguen las medidas, las cuales en sí, constituyen el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtiene cuando el adolescente asume su responsabilidad penal y entiende el daño que con su conducta ocasionó a la víctima; que con ella ha transgredido los valores y derechos de terceros y reciba una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad. El adolesente a su edad debe comprender que ante todo es un ciudadano, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita asumida y que la misma es reprochable por la sociedad, estando en el deber de corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el Adolescente antes mencionado, asume su responsabilidad en la comisión del delito y acepta en consecuencia la sanción a imponer y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma.
LITERAL “H”: Se entiende que las medidas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la orientación psicológica y supervisión requerida por el adolescente sancionado así como la participación de sus padres en el proceso constante de orientación. Sin embargo, es necesario acotar que debido a la situación jurídica en que se encontraba el adolescente, a quien desde fecha 25 de Marzo del 2004 se libró Boleta de Localización N° 001-2004, y posterior Boleta de Capturea N° 001-2004, de fecha 01 de Abril del 2004, siendo practicada la misma en fecha 08 de Agosto del presente año lo que no permitió le fueren practicados los Informes Psicológicos y Sociales ordenados.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, así como los medios probatorios que ofreció en el capítulo 6 del escrito correspondiente el cual se ordena sea agregado al presente asunto y SANCIONA al Adolescente OMISSIS, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente MIGDALYS DEL CARMEN RODRIGUEZ BRITO, con fundamento en el procedimiento de ADMISION DE HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Especial a cumplir de manera simultánea con las siguientes medidas: LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 620 Literales “D” y “B”, 626, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que no procedió rebaja a la sanción solicitada conforme al procedimiento de admisión de hechos por tratarse de un delito no privativo de libertad, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem. Sin embargo conforme al principio consagrado en el artículo 539 de la referida Ley se procedió a rebajar un cuarto (1/4) de la sanción solicitada. Librese Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Cúmplase.
El Juez de Juicio de la Sección Adolescentes

ABG. TOMAS JOSE ALCALA RIVAS
La Secretaria

ABG. MARIA VASQUEZ.