REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO


Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente

Carúpano, 08 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003663
ASUNTO: RP11-S-2004-003663
AUTO ACORDANDO CON LUGAR
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Realizada la audiencia para oír al adolescente: Omissis, todo de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oídos los alegatos de las partes mediante los cuales el Abg. José Antonio Azuaje R. solicitó que éste Tribunal decrete Medida Cautelar de conformidad con el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, y la defensora la Abg. Mercedes Molina S, quien se adhirió a la solicitud fiscal.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía se evidencia la presunta comisión de un hecho punible como lo es el de Arrebatón, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal, cuya acción no está prescrita ya que fue presuntamente cometido el día 06/08/04 En perjuicio de Angelica Lugo de Vizcaino, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.954.067.
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Existen elementos de convicción que demuestran la presunta participación de la adolescente en el hecho imputado. Como lo es: - Acta de Procedimiento de fecha 06/08/04



suscrita por el funcionario Glandis Moreno mediante la cual expone la manera en que le fue entregado el adolescente. Momentos después de haberle arrebatado la cadena a la victima. Acta de entrevista de fecha 06/08/04 suscrita por la victima, en donde expone la manera en que fue sorprendida por el adolescente imputado quien le arrebató una cadena. Inspección técnica N° 1023 de fecha 07/08/04. Reconocimiento de fecha 01/08/04 realizada al lugar de los hechos. Avalúo real 067 de fecha 07/08/04 realizada a la cadena incautada, cuyo valor es de BS. 60.000 Bolívares. aunado al reconocimiento del imputado de haberle arrebatado la cadena a la victima.
En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara
a) Con lugar la solicitud de medida Cautelar presentada por la fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia el adolescente: Omissis, deberá presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo, Un vez al mes por el lapso de 05 meses, todo de conformidad con lo previsto en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
b) Con lugar la solicitud de copias simples presentadas por las partes.
En consecuencia, Se ordena el traslado del adolescente poniéndolo a disposición del Juzgado de Juicio de ésta sección penal por encontrarse bajo orden de captura. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de ésta ciudad. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02:

Abg. Marisandra Cañizares G. EL SECRETARIO:

Abg. José Alejandro Alcalá