REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

Tribunal Penal Segundo de Control
Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Edo. Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 31 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-001614
ASUNTO: RP11-S-2004-001614

AUTO ACORDANDO CON LUGAR
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Realizada la audiencia para oír al adolescente: Omissis, todo de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oídos los alegatos de las partes mediante los cuales la Abg. Lisbeth Perozo, Fiscal Sexta del Ministerio Público. Solicitó que éste Tribunal decrete Medida Cautelar de conformidad con los literales B, C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, y la defensora la Abg. Lisbeth Marcano Milano, quien solicitó la nulidad absoluta del acta de entrevista realizada a su defendido en fecha 17/01/04, y se adhirió a la solicitud fiscal de medida cautelar de conformidad con los literales B y C, a excepción de la prevista en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía se evidencia la presunta comisión de un hecho punible como lo es el de Robo Agravado y homicidio simple previstos en los artículos 460 y 407 del Código Penal, cuya acción no está prescrita ya que fueron presuntamente cometidos el día 17/01/04. En perjuicio de: Alistair Jhon Campbell, Gillian Campbell y Omissis.
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Existen elementos de convicción que demuestran la presunta participación del adolescente en el hecho imputado. Como lo es: Acta de investigación policial de fecha 17/01/04, en la que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas seccional Carúpano (C.I.C.P.C.) en la cual describen el levantamiento del cadáver de la victima Natanael José Hurtado Farías . Inspección N° 065 de fecha 17/01/04 realizada al cadáver de la victima. Acta de entrevista de fecha 20/01/04 realizada al ciudadano: Antonio José Hurtado mediante la cual manifiesta que el hoy occiso salió en compañía de Maikel García, Carlos Salcedo, Raúl y el imputado regresando posteriormente sin el occiso. Certificado de defunción N° 382922. Acta de entrevista de fecha 28/01/04 realizada a la ciudadana: Nildi José Hurtado en la cual manifiesta tener conocimiento que su hermano Natanael andaba en compañía de Maikel García, Carlos Salcedo, Raúl y el imputado y que su hermanó murió presuntamente por haber forcejeado por una cámara y a alguien se le fue un tiro. Acta de entrevista de fecha 28/01/04 realizada al ciudadan: Yvan Antonio Farías en la cual manifiesta que OMISSISle manifestó que hubo un forcejeo entre Carlos y Maykel y se escapó un disparo que agarró a Omissis. Reconocimiento médico legal de fecha 28/01/04 realizado al occiso en el cual se refleja como causa de la muerte Anemia aguda producida por arma de fuego. Autopsia N° 011 en la que se concluye que la cuasa de la muerte fue anemia aguda más hemorragia, desencadenada por herida de arma de fuego. Acta de denuncia realizada por el ciudadano: Jhon Campbell, en la que manifiesta haber sido objeto del robo de Una cámara fotográfica, Un Reloj de pulsera, y un anillo de oro cartier.
En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara
a) Con lugar la solicitud de nulidad absoluta Presentada por la defensa, por cuanto se puede evidenciar que la entrevista de fecha 17/01/04 fue realizada sin presencia del respectivo defensor, acto que viola el derecho a la defensa, motivo por el cual está viciado de nulidad absoluta todo de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) Con lugar la solicitud de medida Cautelar previstas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia el adolescente: Omissis, queda sometido a la vigilancia de su representante ciudadana: Luisa Amundarain y deberá presentarse por ante la prefectura de San Juan de los Galdonas, cada 08 días por el lapso de 06 meses.
c) Sin lugar la medida cautelar prevista en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el adolescente vive en un caserío muy humilde, por lo que la presentación de fianza sería de imposible cumplimiento.
d) Con lugar la solicitud de copias simples.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02:

Abg. Marisandra Cañizares G. LA SECRETARIA

Abg. Adriana Larrabure