Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 02 de Agosto de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000052
ASUNTO: RP11-D-2004-000052
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al ciudadano: Omisis. admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte de la acusada. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Lissette Caraballo
Fiscal del Ministerio Público: Abg. José Antonio Azuaje
Victima Restaurante Pollo Luis
Defensora: Abg. Lisbeth Marcano Milano
Acusado: Omisis
Delito: Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: Omisis, antes identificado, que en fecha: 24/04/04 fue aprehendido en el local comercial Restaurante Pollos Luis, instantes después de haber sometido al dueño del lugar, simulando tener un arma de fuego pidiendo que se le entregara el efectivo, solicitando la imposición de las sanciones previstas en los literales B y D del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de Dos (02) años, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el Robo Simple, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de procedimiento (folio 34) de fecha 24-04-04 suscrita por los funcionarios: Omar Paredes, Enrique González y Raúl Marín, en la cual exponen la manera en que les fue entregado el imputado luego de ser aprehendido por el dueño y los empleados del restaurante Pollos Luis..
Segundo: Inspección Ocular N° 542, (folio 35) de fecha 25/04/04 practicada al sitio del suceso.
Tercero: Acta de Entrevista (Folio 36) de fecha 24/04/04, realizada al ciudadano: Luis Del Valle García Díaz, mediante la cual expone la manera en que procedió el imputado a cometer el hecho punible, siendo sometido posteriormente.
Cuarto: Acta de Entrevista (Folio 37) de fecha 24/04/04, realizada a la ciudadana: Carmen del Valle Lárez Quijada, mediante la cual expone la manera en que procedió el imputado a cometer el hecho punible, siendo sometido posteriormente.
Quinto: Acta de Entrevista (Folio 38) de fecha 24/04/04, realizada al ciudadano: Alvaro Luis García Caraballo, mediante la cual expone la manera en que procedió el imputado a cometer el hecho punible, siendo sometido posteriormente.
Sexto: Acta de Entrevista (Folio 39) de fecha 24/04/04, realizada al ciudadano: Romulo Agustín Mendoza Lárez, mediante la cual expone la manera en que procedió el imputado a cometer el hecho punible, siendo sometido posteriormente.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de
acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Robo Simple, por habérsele aprehendido instantes después de haber sometido al dueño del Local Restaurante Pollos Luis, simulando tener un arma de fuego, solicitando se le entregara todo el efectivo, habiendo admitido el adolescente su participación en los hechos, y tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, procediendo a realizar la rebaja de Ley a una tercera parte de la sanción solicitada.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano: Omisis, de la comisión del delito de Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sancionándolo al cumplimiento simultaneo de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses, todo de conformidad con el artículo 620 literales B y D de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Robo Simple.
Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la Propiedad Privada.
El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628
de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
El acusado cometió los hechos a los 17 años de edad.
El acusado ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
El Informe social realizado al acusado arrojó las siguientes conclusiones: - proviene de una familia cuya relación es distorsionada-, con dificultades de comunicación- Impresiona como un individuo de baja autoestima, lleva una vida desadaptada, carente de afectos y atenciones, con preparación académica limitada. Por su parte el informe psicológico arrojó los siguientes resultados: -afectividad plana, apatía, indiferencia, agotamiento físico, somnoliencia, atención y concentración alterada, parcialmente desorientado en tiempo y espacio, irritabilidad, falla en el control de los impulsos, fallas intelectuales e inestabilidad emocional.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los Dos (02) días del mes de Agosto del 2004. Año 194° y 145° de la Federación.-
La Jueza Segunda de Control:
Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria:
Abg. Lissette Caraballo
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