REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Primero de Control Extensión Carúpano
Sección Adolescente
Carúpano, 5 de Agosto de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : RP11-S-2004-003614
ASUNTO : RP11-S-2004-003614




SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACION DE LIBERTAD



En el día de hoy cinco (05) de agosto del 2004, el Fiscal Sexto de Ministerio Público José Antonio Azuaje Riobueno, presentó actuaciones dirigidas en contra del adolescente Omissis, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contra la Moral y las buenas costumbres y el buen orden de la familia (violación Agravada), previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, solicitando la privación de Libertad, ya que está consagrado este delito en el artículo 628 parágrafo Segundo, literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Previa imposición del Precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; declaró el adolescente quien niega los hechos imputados. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Dra. Lisbeth Marcano, quien solicita cualquiera de las medidas cautelares que, a bien tenga, este Tribunal imponerle a su defendido, además que se le practique examen Psicológico y Social al Adolescente Omissis.-
Oída las solicitudes de las partes, así como la declaración del Imputado, analizadas las actuaciones presentadas en esta Sala, este Tribunal observa:
1.- Corres inserta al folio cuatro (04) denuncia Común de fecha 29 de julio del 2004 que hace la ciudadana Liria Lourdes Lezama, madre de la niña Liria Mayelis Villegas Lezama, victima en el presente caso….
2.- Corre inserta al folio siete (07) la declaración de la niña Liria Mayelis Villegas Lezama, victima en la presente causa
3.- Corre al folio 0cho (08) Acta de Investigación Policial de fecha 29 de julio del 2004, suscrita por el Funcionario José Millán Guzmán , adscrito al Área de Investigaciones de la Sub-Delegación Estadal, Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas mediante la cual narra las diligencias efectuadas.-
4.- Inspección Técnica N° 974, realizado en el sitio de los acontecimientos.
5.- Acta de Entrevista suscrita por la adolescente Maiquelis Lisbeth Villegas Lezama, identificada en Actas, quien declara los hechos presenciados.-
6.- Informe Forense N° 1097, suscrito por el Médico Forense de la ciudad de Carúpano Dr. Diógenes Rodríguez mediante la cual remite reconocimiento Medico legal practicado a la persona de la menor Liria Mayelis Villegas Lezama y en donde se aprecia “membrana del himen con desgarro parcial a nivel de la hora (6), con bordes congenititos I.D.: Desfloración positiva y reciente.-
Ahora bien, revisadas las actuaciones, este Tribunal considera que hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir la perpetración del Hecho punible y la participación del adolescente Miguel Argenis Cedeño Lezama, en el hecho imputado, existiendo constreñimiento para el Acto carnal, además que la victima cuenta con tal solo diez (10) años de edad, estando dicha solicitud Fiscal encuadrada en una estructura básica que configura presuntamente el delito de violación agravada, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, siendo el mismo delito privativo de libertad previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Por todo lo antes Expuesto Este Tribunal de Control N° 01, de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la Privación de Libertad del adolescente omisiss, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 1° del Código Penal, concordante con el artículo 628 parágrafo Segundo Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo concatenado con los artículos 559 de la Ley Especial, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y siendo que el adolescente reside en el Caserío Guayana, Municipio Libertador, del Estado Sucre, se acuerda su detención en el Comando de Policía de Tunapui Municipio Libertador de estado Sucre.-
Se niega la solicitud de Medida cautelar solicitada por la Defensa por las consideraciones anteriormente explanadas y se acuerda la practica de Evaluaciones Psicológicas y Social; se acuerda librar Oficios a la Lic. Griselda Lunar Marín, Trabajadora Social y a la Lic. Haydee C. Hernández, Psicólogo, adscritas a esta Sección de Adolescente.- Líbrese Oficio y Boleta de detención al Comandante de la Policía de Tunapuí Municipio Libertador, del Estado Sucre y Boleta de traslado a la Policía de esta ciudad.- Publíquese y Regístrese

El Juez de Control N° 01

El Secretario

Abog. Zuleima Aguilera

Paola Di Bisceglie