REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Primero de Control Extensión Carúpano
Sección Adolescente
Carúpano, 3 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000053
ASUNTO: RP11-D-2004-000053



SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar en la que el adolescente: omissis, ADMITIÓ LOS HECHOS. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en Sala en la Acusación interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. José Antonio Azuaje en la que le imputó al adolescente omissis, ya identificado el delito contra las personas como lo es el de (lesiones menos graves), previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en virtud de que la victima lo denuncia por haberlo agredido con una Botella.- Una vez que se le cede la palabra al imputado este ADMITIÓ LOS HECHOS y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido solicitando la imposición inmediata de la sanción.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la comisión del delito de se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
1.- DENUNCIA COMÚN de fecha 20 de enero del 2004 en la que el ciudadano Jesús Alberto González Vidal, manifiesta la manera en la que el adolescente lo agredió con una botella.-
2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscritas por el Funcionario Jesús Urbina Vargas Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sub Delegación de ese Cuerpo Policial, mediante la cual realiza diligencia relacionada con el caso.-
3.- EXAMEN MÉDICO FORENSE N° 124 de fecha 23 de enero del 2004, suscrita por el Médico Forense Superior Dr. Pedro Luis León y donde se aprecian las lesiones determinada en dicho informe. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de enero del 2004, suscrita por la ciudadana Carlota Vidal de González, mediante la cual narra los hechos presenciados.-
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de enero del 2004, suscrita por el ciudadano Luis Ramón Milano, identificado en dicha Acta mediante la cual narra los hechos que fueron presuntamente presenciados por terceras personas.-
6.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita por la hermana de la victima y rendida en fecha 22 de enero del 2004, mediante la cual explica la manera en que ocurrieron los hechos alegando la inocencia de su hermano.-
7.- LA ADMISIÓN DE HECHO explanado por el adolescente en sala.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que de autos existen suficiente elementos de convicción para acreditar la participación del adolescenteomissis como es el delito de LESIONES MENOS GRAVES, prevista y sancionadas en el artículo 418 del Código Penal Venezolano.- Ahora bien como quiera que el acusado haya manifestado en forma expresa y voluntaria acogerse al Procedimiento Especial por admisión de hecho y la imposición inmediata de la sanción respectiva este Tribunal pasa a establecer la sanción a aplicar.
CUARTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: Sancionar al adolescente omissis a cumplir de manera simultanea por un lapso de un año y seis meses la medida de Amonestación y Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en los artículos 623, 626 y 620 literales B y D de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Lesiones menos graves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo tercero de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 539 y 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Lesiones menos graves.-
b) Se comprobó que el acusado cometió el delito, mediante las declaraciones de victimas y testigos.- En cuanto a la gravedad y responsabilidad del adolescente, la comisión de este delito lesionó a la victima ciudadano Jesús Alberto González Vidal, lo que nos lleva a tomar en cuenta para la determinación de la sanción por admisión de hecho formulada por el adolescente.-
c) El Adolescente actuó en grado de autor.
d) Este delito no se encuentra tipificado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que acarrean privación de libertad.
e) El adolescente cometió los hechos a la edad de 16 años.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano a los tres (03) días del mes de agosto del 2.004.- Año 193° y 144° de la Federación.-
La Jueza de Control N° 01

La Secretaria
Abg. Zuleima Aguilera


Abg. Paola Di Bisceglie