REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITI JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES
T.P de Ejec.Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 26 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000053
ASUNTO: RP11-D-2004-000053
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 06-07-04, mediante la cual se sancionó al Adolescente Omissis, por la comisión del delito de Posesión Ilicita de estupefacientes, al cumplimiento simultaneo de las medidas de Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año y seis (6) meses y amonestación, en tal sentido, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata Ejecución de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: Primero;; este Tribunal observa que el Adolescente no fué objeto de detención preventiva, Segundo: Para el cumplimiento de medida de Libertad Asistida, deberá el sancionado desde el día 20 de septiembre 2004, hasta el día 20 de marzo del 2006, asistir mensualmente a una consulta con las licenciadas Haydee Carolina Hernández y Griselda Lunar, en su carácter de Psicóloga y Trabajadora Social, adscritas al equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, a fin de que reciba las orientaciones y las evaluaciones respectivas, con la obligación de remitir trimestralmente a este Despacho los resultados de dichas evaluaciones. Tercero: Para el cumplimiento de la medida de Amonestación el sancionado será recriminado verbalmente el dia de la audiencia de manera clara y directa con la finalidad de que el adolescente comprenda la ilicitud del hecho cometido. Se le hace saber al sancionado que el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra los derechos que este tiene durante la ejecución de las medidas, a los cuales se le dará lectura en la Audiencia de Imposición del presente auto de ejecución. Así mismo se hace del conocimiento del sancionado que dentro de las funciones atribuidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene derecho a que la medida le sea revisada por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo de su persona, y que en consecuencia va depender del desempeño que se tenga en lo atinente a su cumplimiento y al logro de los objetivos, que se persigue con la ejecución de las mismas, atendiendo a las normas contempladas en los artículos 629 y 621 de la Ley Especial. Igualmente se le advierte al sancionado, la facultad que tiene el Juez de Ejecución para revocar las medidas no privativas de libertad y la aplicación de la de privación de libertad, cuando incumpliere injustificadamente las obligaciones que se generan, con motivo de las medidas que le han sido impuesta, tal como lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la misma Ley especial. En consecuencia Citese al sancionado para el día 20 de septiembre del presente año, a las 10:00 a.m, sala 1 a través de la comandancia de policía de esta Ciudad, a fin de que esté presente en la sala N° 01 de este Circuito Judicial Penal, para imponerlo del presente auto de Ejecución. En tal sentido Librese oficio al Ciudadano Comandante de Policía de esta localidad, boleta de citación del sancionado y boleta de notificación de las partes.
La Juez de Ejecución
Abg. Maria Vasquez Farias
La Secretaria
Abg. Adriana Larrabure
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