REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Primero de Control Extensión Carúpano
Sección Adolescente
Carúpano, 12 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000044
ASUNTO: RP11-D-2004-000044
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar en la que el adolescente Omissis, admitió los hechos. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Zuleima Aguilera Lezama
Secretaria de Sala: Abg. Paola Di Bicegli
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Lisbeth Perozo Fernández
Defensora: Abg. Mercedes Aurelia Molina S.
Acusado:Omissis.
Victimas: Teresa Aureliana Córdova y Ninoska Clarett Del Carmen Montaño Martínez
Delito: contra la Propiedad en su modalidad de Arrebaton Previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación, antes identificado, mediante la cual la fiscalía le imputó lo siguientes:
1.- Que este adolescente en compañía de Roger Wilfredo Pérez Fernández le habían arrebatado a la ciudadana Teresa Aureliana Córdova un Celular marca Nokia, momento cuando esta se desplazaba por la Av. Perimetral de esta ciudad. 2.- Que este adolescente le arrebató un cadena de oro, sin dije que prendía del cuello de la adolescente Ninoska Claret Del Carmen Montaño Martínez, momento cuando esta se desplazaba por la calle juncal Cerca del Automercado Francis de esta ciudad.-
Por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, en el delito contra la propiedad, como lo es el delito de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal Venezolano se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de Procedimiento de fecha 30/10/03, suscrito por el funcionario Diego. José Lanza, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo y la forma en la cual fue aprehendido el acusado. Inspección Técnica N° 1995 de fecha 31/1003 realizada en el lugar de los hechos.- Experticia de Reconocimiento Legal, N° 395, de fecha 31/10/03, suscrita por los expertos Ignacio Luis Indrago y Luis Beltrán Salazar, practicada a la evidencia incautada y Acta de entrevista de fecha 31 realizada a la ciudadana, Teresa Aurelia Córdova, victima en el presente caso quien narra como sucedieron los hechos en donde los adolescentes la despojan del Celular marca Nokia.
Segundo: Acta de Procedimiento de fecha 31 de mayo del 2004, suscrita por el funcionario José Lanza, mediante la cual deja constancia de las circunstancia, modo, tiempo y lugar de los hechos. Inspección Técnica N° 704, de fecha 01 de junio del 2004, suscrita por los Expertos Carlos Suniaga y Danny Reyes. Experticia de Avalúo Real N° 047, de fecha 01 de junio del 2004, suscrita por los expertos Ignacio Luis Indriago y Danny Reyes, practicada a la evidencia material recuperada, la cual se trató de un segmento de cadena de metal amarillo. Acta de Entrevista de fecha 31 de mayo del 2004, tomada a la ciudadana Ninoska Clarett Marcano Martínez, donde narra la forma en que el adolescente Jorge Luis Rodríguez La Rosa, le arrebató la cadena. Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano González Miranda Pablo Miguel, testigo referencial en el presente caso.-
Elementos estos que evidencian la comisión del hecho punible y la responsabilidad del adolescente omissis.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y las pruebas aportadas por la misma por ser útiles y pertinentes en el presente proceso. y considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión de los delito de Arrebatón aunado a que al adolescente ha admitido su participación en los hechos y , siendo identificado por las ciudadanas Teresa Aurelia Córdova y Ninoska Clarett del Carmen Montaño Martínez como autor en ambos delitos; hora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente, y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal de dos años de Imposición de Regla de Conducta y libertad asistida en forma sucesiva, procediendo a realizar la rebaja de Ley en una tercera parte.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, sanciona al adolescente omissis, por la comisión del delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal. al cumplimiento de la sanción de un año y seis meses de Imposición de Regla de Conducta y Libertad asistida en forma simultanea, prevista en los artículo 620 literales B y D, 624 y 626 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
Se comprobó la existencia de la comisión del delito de arrebatón.
Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dichos delitos.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la propiedad.
El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
El delito no se encuentra tipificado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como privativo de libertad.
El acusado cometió los hechos a la edad de omissis de edad.
Los objetos sustraidos fueron recuperados.
El resultado del informe psicológico que arrojó como conclusiones: joven desorientado en el medio social donde se desenvuelve, , actúa por impulso sin conciencia precisa de sus acciones.-
Líbrese copia certificada del presente asunto y remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los Diecisiete (12) días del mes de agosto de 2.004 y siendo las tres y cincuenta de la tarde (3:50 p.m.) se publicó la presente decisión. Año 193° y 144° de la Federación.-
La Jueza Primera de Control N° 01
Abg. Zuleima Aguilera La Secretaria:
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