REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal segundo de Ejecución del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 4 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-2002-000023
ASUNTO: RL11-P-2002-000023

AUTO DE BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL

Por cuanto de la presente actas procesales que conforma el presente asunto penal se desprende que el penado JHONNY ARGIMIRO CONTRERAS PEREZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 15.574.581 , a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL SILVA RODRIGUEZ, y a tal efecto fue condenado el ciudadano JHONNY A CONTRERAS P, a cumplir una pena de Cuatro (4) Años de Presidio por el Tribunal Tercero de Control en fecha 18 de Noviembre del año 2002.

Ciertamente se desprende del auto de Ejecución de Sentencia que el penado estuvo detenido desde el día 10-05-2002, lo cual se le concedió la pre-libertad en fecha 12-02-2004, mediante el beneficio de Régimen Abierto, en razón de que el mismo cumplia con todas las alternativa para optar por el beneficio en cuestión, no obstante el referido beneficio fue revocado ingresando nuevamente Jhonny A Contreras en fecha 18-03-2.004, al internado Judicial de ésta Ciudad , a tales fectos este Tribunal segundo de Ejecución se pronunció sobre la Redendión por el Estudio y Trabajo realizado por a favor de Jhonny Contreras, tal como lo referiere el artículo 3ero de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y Estudio, por otra parte este Tribunal en consideración a la practica de unas series de estudios por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario de esta Ciudad, donde fue sometido el penado a la practica de los examen Psico-Social dando los mismos un resultado positivo es decir UN PROMOSTICO FAVORABLE, donde el penado se hace merecedor de uan constancia de buena conducta lo cual todop consta en actas procesales, de esta manera sale beneficiado el penado lo cual cumple las exigencias requrida y acompañando conjuntamente a dicha constancia solicitud, por ende tiene más de la mita de la pena cumplida circunstancia ésta necesaria para conceder el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL.

Analízada nuevamente las actas procesales se desprende que las circunstancias y concurrencia del Artículo 493, asi como el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se ponen de manifiesto, puesto a los efectos del último computo de pena el penado JHONNY A CONTRERAS P, cumplió las dos terceras 2/3 parte de la pena impuesta, por ende se desprende que efectivamente el mismo no tiene antecedentes penales, tal como arroja el certificado emanado del Ministerio de Justicia, según no ha cometido algún otro delito, en lo que respecta al pronostico, es evidente que el mismo es favorable, a demás guarda Buena Conducta, por estas razones se ha puesto de manifiesto las exigencias de la norma adjetiva penal, y el mismo es merecedor del beneficio de Libertad Condicional.

Es por ello que éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano,del Estado Sucre procede a señalar inmediatamente unas series de condiciones que a los efectos del beneficio de Libertad Condicional debe cumplir, exigencia éstas de índole obligatorio que debe cumplir el sometido a éste beneficio y ellos son:

1.- No ausentarse de la Jurisdicción sin el consentimiento del Tribunal ó en su defecto del delegado de Prueba.

2.- Debe de presentarse cada 15 días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y ante el Tribunal Segundo de Ejecución.

3.- No consumir Sustancias Alhcolicas y otras sustancias de indole psicotrópicas.

4.- No verse invbolucrada ó en su defecto cometer delitos algunos.

5.- No concurrir al sitios donde expedan bebidas alhcolicas

6.- Debe dedeicarse alguna actividad que para los efectos sea efectiva y beneficios para asi reintegrase a la sociedad.

7.- No realizar alguna actividad que verse contra la Propiedad.

9.- El incumplimiento de algunas de las condiciones antes señaladas será objeto de la revocatoria del beneficio aqui concedido.


Por todo lo anteriomente expuesto éste Tribunal Segundo de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA , la LIBERTAD CONDICIONAL , a la ciudadano JHONNY ARGIMIRO CONTRERAS PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, 15.574581, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 501, del Código Orgánico Procesal penal, por estar llenos los extremos del mismo, en consecuencia se acuerda notificar a las partes de esta decisión y librar Boleta de traslado para el día Jueves 05 de Agosto del año 2004, a las 2:00 de la tarde a objeto de imponer de la decisión y condiciones establecida en la misma, líbrese en consecuencia Boleta de pre-libertad junto con oficio dirigido al Director del Internado Judicial de ésta Ciudad, y boleta de notificación a las partes.
La Juez Segundo de Ejecución.
Abog. Yolanda Josefina Figueroa Lozada.

La Secretaria
Abg. Yennis Mata.