REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 17 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000068
ASUNTO: RJ11-P-2003-000068


AUTO DE NEGANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Visto el escrito presentado por la abogado Siolis Crespo, en su carácter de Defensora del penado JHONNY JOSE RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas procesales, en donde solicita la defensa se le conceda a su defendido el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en vista que en actas procesales consta en Informe Social y la constancia de antecedentes penales emitida por el Ministerio de Interior y de Justicia , señalando a demás la defensa que no consta el resultado del examen Psicológico por cuanto su representado se encuentra en libertad puesto que en la coordinación le informaron que el examen (psicológico) no era indispensable si esta en libertad.
Ahora bien, considera éste Tribunal Segundo de Ejecución que el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece categóricamente sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ende la referida norma establece una series de requisitos de índole concurrente y necesarias los cuales son obligante para otorgar el beneficio de suspensión condicional de la Ejecución de la pena, no obstante la norma en cuestión indica que debe solicitarse ante el Ministerio del Interior y Justicia , un informe Psicosocial del penado, a demás se requerirá, que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco (5) años. Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal y delegado de Pruebas .Que preste Oferta de Trabajo. Y que no haya sido admitida en su contra acusación por comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena. De esta manera observa el Tribunal, que la defensa del penado JHONNY JOSE RODRIGUEZ, solamente se limitó a consignar el certificado de antecedentes penales, así como el simple examen Social emanado ambos del Ministerio de Justicia, es decir que los demás requisitos señalados en la norma adjetiva penal se encuentra totalmente ausentes, pues por estas razones se hace inoficioso el requerimiento de la defensa, para otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado HJONNY JOSE RODRIGUEZ, en virtud que no están llenos los extremos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal penal.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JHONNY JOSE RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 10.885.656, solicitado por la Defensa Pública, Abogado Siolis Crespo, por no cumplir en forma concurrente los requisitos establecidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
La Juez Segundo de Ejecución.

Abog. Yolanda Josefina Figueroa Lozada La Secretaria


Abg. Yennis Mata.