REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Sefundo de Ejecución del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 12 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-2001-000024
ASUNTO: RL11-P-2001-000024
AUTO DE AUTO NEGANDO EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL
Visto el escrito presentado por la Abogada Annia Núñez, en su carácter de Defensora Pública de los Penado PALMINIO JOSE GONZALEZ Y FREDDY ANTONIO DALIZ, plenamente identificados en actas procesales, escrito mediante el cual solicita la defensa se le conceda el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL a dichos penados señalando al efecto los Artículos 472 ordinales 2 y 488 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sus defendicos tienen cumplida 1/3 parte de la pena de los Veinte (20) años de presidio y cumplen todos los requsisitos para que se le acuerda el bveneficio.
Ahora bien, procede éste Tribunal Segundo de Ejecución analizar exhaustivamente el requerimiento de la defensa al señalar categoricamente que sus defendidos tienen 1/3 parte de la pena cumplida de loc veinte (20) años de presidio, no obstante de dicha revisión observa éste Tribunal que la defensa incurrió en un error quizar involuntario al señalar que sus defendido tienen 1/3 parte de la pena cumplida de los veinte años de presidio, si bien es cierto que las actas procesales se desprende que el delito por el cual fueron condenado por la comisión del delito de Hurto Calificado, por el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial fue por una pena de Cuatro Años de Prisión tal como lo establece la decisión de fecha 19 de Febrero del año 2.002, situación esta que es hasta irrelevante para otorgar el beneficio solicitado por la defensa, pero sin embargo hay un señalamiento expreso en donde indica la Abogada Ania Nuñez, que se cumple con todos los requisitos si bien es cierto nuestra norma adjetiva penal en su Artículo 501 exige el cumplimiento en forma concurrente de los requisitos que a continuación se transcribe: "Que el penado no tenga antecedentes penales por condena anterior ....,Que no haya cometido algún deliuto o falta durante el tiempo de su reclusión Que exista un pronostico favorable .....(Examen Psico-Social), que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, Que se haya observado buena conducta. Es de notar que la defensa no tomó en cuenta estas exigencia de la norma por lo que se hace inoficioso su pedimento, trayendo esto como consecuencia la negativa del otorgamiento del beneficio solicitado, a demás la perdida de tiempo innecesario que bien se puede utilizar en tramitar ante este Tribunal para solicitar a otros organos o instituciones competente los requisitos faltante.
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Niega el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, solicitado por la defensa Abogada Annia Nuñez, por NO REUNIR EN FORMA CONCURRENTE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 501 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Notifiquese a las partes.
La Juez Segundo de Ejecución
Abg. Yolanda Figueroa Lozada.
La Secretaria
Abg. Yennis Mata.