REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 05 de Agosto de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-2002-000001
ASUNTO: RL11-P-2002-000001


Revisado el resultado del Informe Médico Forense N° 1116, de fecha 04/08/2004, suscrito por el Dr. Pedro Luis Leon , Medico Forense Superior, mediante el cual remite a éste Tribunal Primero de Ejecución, Reconocimiento Médico Legal, practicado a la Penada, ISABEL MARIA VELASQUEZ MILANO, titular de la cédula de identidad N° 6.651.783, el cual expresa textualmente así: “Paciente que fue Intervenida en Ambos Ojos en el año 2003, y dicha Intervencion no tuvo evolucion sastifactoria a causa de Hacinamiento Judicial, actualmente en fecha 03-04-del mes de Agosto del presente año fue intervenida nuevamente de Ambos Ojos, por lo que amerita reposo domiciliario para mejor evolucion de la Intervencion y tratamiento, Se recomienda revision por esta medicatura forense cada Dos (2) meses se Anexa certificacion medica. considerandose que dicha Paciente, NO Puede Permanecer en el Internado Judicial, ya que su Ambiente, Agravaria su Patologia. Igualmente se observa Informe Médico Legal, practicado a la penada ISABEL MARIA VELASQUEZ MILANO. de fecha 08/07/2004, suscrito por la Clinica de Especialidades de Carupano Doctor Ivon Jose Cabrera Medico Oftalmologo, donde Informa que la paciente de Isabel Velasquez fue operada de Pterigiones basales rivasivasy quien debe ser evacuada de su sitio de reclucion por estar en hacinamiento, ahora bien, se evidencia en actas procesales que la Penado, ISABEL MARIA VELASQUEZ MILANO, sufre de una enfermedad grave, como la señalada por el Medico Forense, que la misma puede traer desenlace fatal para su vida, de no tomarse las previsiones necesarias reconocidas por el Médico Forense en su Informe Médico Legal, que mantenerlo en reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad, los cuales se encuentran sometidos en un ámbito de hacinamiento e insalubridad que se vive en dicho Centro Penitenciario, los cuales no ayudarían para nada a su mejoramiento, y a los fines de garantizar no sólo la salud de la penada, sino también la de la Población Penal, siendo esta una enfermedad Crónica y la misma podría traer como consecuencia el contagio de la población penal.-
Nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 43 establece “El derecho a la vida es inviolable El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentra privados de Libertad”, obligación que en este caso recae sobre las atribuciones de éste Juzgador, en virtud de las funciones que le confiere el artículo 479 y 503 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo consta en autos que la Penada ISABEL MARIA VELASQUEZ MILANO, fue condenada a cumplir la pena de Siete (7) Años de Presidio por el delito. de Homicidio Preterintencional,previstos y sancionados en el Articulo 412 del Codigo Penal , evidenciándose que se encuentra detenida desde el día 13/05/2002, hasta la presente fecha (05/08/2004), tiene un total de pena cumplida de Dos (2) Años Dos (2) Meses y Veintidos (22) Dias, faltándole por cumplir, Cuatro (4) años Nueve (9) Meses Ocho (8) Dias, Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 43 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 479 y 503 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MOTIVOS HUMANITARIOS a la PENADA, ISABEL MARIA VELASQUEZ MILANO, quien es venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.651.783. Soltera , hija de Petra Milano y Pedro Velasquez y domiciliado en el Caserio la Montaña Casa s/n de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones:-

1°.-Someterse con carácter de urgencia a tratamiento ambulatorio en su domicilio, con control cuando lo requiera el Medico Tratante de esta Ciudad, y dichos Informes deberá consignar ante el Delegado de Prueba, a los fines de que lo remita a éste Juzgado.-
2°.- Deberá ser Evaluado por el Médico Forense, cada Dos (2), Meses.-
3°.- Presentarse cada Treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Carúpano, igualmente deberá presentarse por ante éste Tribunal Primero de Ejecución.-Cada 30 Dias,
4°.-No Ausentarse del ámbito territorial del Estado Sucre, sin autorización del Delegado de Pruebas, previa consulta con éste Despacho.-
5°.-Mantenerse en una Dirección estable, la cual deberá ser Yaguaraparo Municipio Cajigal Estado Sucre,
6°.- No cometer Nuevos delitos.-
El incumplimiento de algunas de las condiciones impuestas por éste Tribunal, dará lugar a la REVOCATORIA del Beneficio Otorgado, acordado de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, si se evidencia que la Penada ISABEL MARIA VELASQUEZ MILANO,se ha recuperado de salud, deberá reingresar al Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de terminar de cumplir la pena que le fuera impuesta.- Líbrese Boleta de Pre-Libertad y remítase junto con Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. que dicha Imposicion de la Medida sera el Nueve (9) de Agosto del Corriente Año 2004,a las 11, am. al Fiscal Penitenciario, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y Notifíquese a la Defensa.-y a la Penada .
El Juez Primero de Ejecucion

Abog. Jesus Armando Rivera

La Secretaria

Abog. Yenny Mata