REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


Carúpano, 04 de Agosto de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-000093
ASUNTO: RP11-S-2003-000093


Auto Negando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad



Visto el escrito presentado por el Abogado GUSTAVO RAFAEL BARRETO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JUAN BAUTISTA LEMUS y EVER JOSE BASTIDAS RODRIGUEZ, imputados en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal, Medida Cautelar sustitutiva de libertad en favor de los ciudadanos JUAN BAUTISTA LEMUS y EVER JOSE BASTIDAS RODRIGUEZ. Este Tribunal, a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones:
Fundamenta la Defensa en su solicitud, alegando entre otras cosas expresamente lo siguiente:
La Defensa considera que en la presente causa en todo momento ha estado presente el Ministerio Público, debido a que fue el mismo Ministerio Público quien ejerció el Recurso de Apelación ante el Tribunal Supremo de Justicia, recaída la responsabilidad en el Fiscal Tercero Nacional, quien ha tenido conocimiento pleno de lo que se ha suscitado y de las decisiones que se han tomado a lo largo del proceso.- Además de ello, consta en actas que el Juzgado Segundo de Juicio notificó y ofició al Fiscal Superior, sobre la instrucción y fijación de la audiencia oral y pública al momento de conocer, motivo por el cual la Defensa aunado a que existe un retardo procesal, con respecto al tiempo en que estos ciudadanos se encuentran detenidos, que sin duda ha excedido el término establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que no puede exceder de 15 días para que se realice la audiencia oral y pública, y mis defendidos para la fecha tienen ya casi tres años privado de su libertad y tres meses desde que el Tribunal le dio entrada a dicha causa para realiza la audiencia oral.- La solicitud fiscal quebranta el debido proceso y perjudica de manera directa a los acusados quienes tienen derechos constitucionales de que se realice un juicio oral y público sin dilaciones indebidas y sin duda es indebida la dilación por cuanto el Ministerio Público siempre ha tenido conocimiento de dicho procedimiento….La Defensa solicita se le conceda a mi Defendido Cledys Martínez, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para que así se le respeten sus derechos y pueda asistir en libertad a dicha audiencia en caso de que este Tribunal así lo decidiese.”
Por su parte el Defensor Privado Abg. Gustavo Barreto, manifestó expresamente lo siguiente:
“Esta Defensa manifiesta ante este honorable Tribunal, que la Representación del Ministerio Público, lamentablemente no ha cumplido con las exigencias constitucionales desarrolladas programáticamente en las normas adjetivas procesal penal, con lo cual mis defendidos Ever Bastidas y Juan Bautista Lemus en calidad de justiciables, en una sana administración de justicia en la República Bolivariana de Venezuela, como estado garante de valores superiores de justicia y de derecho en democracia, no pueden ni deben soportar las omisiones aunque de parte del Ministerio Público, sean involuntarias por cuanto la representación de la Vindicta Pública es garantizar tales derechos constitucionales, sin dilación irrenunciables en favor de los imputados, es decir, el diferimiento solicitado, por el respetable funcionario del Ministerio Público, está dado en función propiamente dicha, de no presentar en un proceso por flagrancia la respectiva acusación y no como consecuencia de la falta de citaciones de testigos o expertos necesarios, que deben concurrir ante esta audiencia prefijada y debidamente notificada a tal Ministerio, por lo que mis Defendidos no pueden ser acreedores de las omisiones del Estado Venezolano, que retrasen un proceso judicial para que se le administre justicia, por cuanto obviamente se les está perjudicando.- Es de carga ingente para esta Defensa, recordarle a este digno Tribunal, que estamos en presencia de un Juicio, que se ha repuesto por orden del Tribunal Supremo de Justicia, desde hace más de un año contraviniendo así la naturaleza del proceso de flagrancia y aparte de ello, la lamentable situación de que el ciudadano Juan Bautista Lemus, Ever Bastidas y Cledys Martínez López después de un largo tiempo apresados en el Internado Judicial de Carúpano, fueron trasladados a esta Sede de Administración de Justicia, para imponerle de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, con el agravante de que estando previsto el juicio oral y público, para el día de hoy (14/07/2004), no se realice, estando a derecho, advertido y notificado la institución del Ministerio Público, en consecuencia, solicito respetuosamente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa para mis Defendidos, de cualquiera de ellas que a bien llegare a considerar en favor de los imputados anteriormente nombrados, recordando que existe en esta causa una decisión que debe ser leída y confrontada para una justa administración de justicia, por el Tribunal Supremo de Justicia en su sala Constitucional de fecha 06-11-02 con número 02-1924 en donde plasma que la competencia específica, para el conocimiento de esta causa efectivamente era la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, la cual es vinculante y obligatorio de aplicación para los Tribunales de Instancia, al ser esta irrecurrible, igualmente a la dictada por la Sala Penal. En conclusión ratifico que en sano derecho como recurso de misericordia y de sana administración de justicia, se le otorgue Medida Sustitutiva de las estipuladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a mis defendidos por existir tantos tropiezos, tantas reposiciones y lo que se tendrá pendiente a la Corte de Apelaciones si llegare a tal Instancia, producto de que deberá constituirse una Corte accidental, ya que dos de las tres magistradas que la conforman conocieron en el asunto, y la tercera magistrada tendrá que inhibirse por mantener un vínculo afín con este Defensor evidenciándose más que un retraso, es por ello esta petición.
Igualmente en el escrito interpuesto por el Abogado antes mencionado señala:
“Solicito respetuosamente la Revisión de la medida privativa de libertad que existe, ello en razón de los múltiples obstrucciones y retardos procesales habidos en este proceso judicial, en amparo de los artículos 8 y 9 ejusdem, cuando alega es de cumplimiento voluntario y vinculante a los tribunales de instancia, cuando sostiene que la Corte de Apelación del Estado Vargas decidió con arreglo a válidos criterios; fundamentando dicha solicitud, expresando que la sentencia emitida por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestra República Bolivariana de Venezuela, la cual es de cumplimiento obligatorio y vinculante a los tribunales de Instancia, quien sentencia que el Tribunal Competente por la materia es la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, cuando sostiene que la Corte de Apelaciones del Estado Vargas decidió con arreglo válidos criterios para la interpretación de ley preexistente, no pudiendo imputarse lesión constitucional alguna, es decir que la Sentencia de fecha 06/11/2002, distinguida con el N° 02-1924, por vía de amparo constitucional, está vigente y de aplicación inmediata, como estado garante de valores superiores y de derecho, equidad y justicia democrática….alegando además, que la institución de la incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de lo actuado, todo ello conforme a lo estipulado en el artículo 62 de nuestro Código Procesal penal, en concordancia a lo previsto en el artículo 78 ejusdem, con lo cual se evidencia que la corte de Apelaciones del Estado Sucre, es el legitimado activo, en sana administración de justicia, para decidir la presente causa, ello en virtud de la norma antes mencionada, es decir, que bastó con la admisión de su competencia para legalmente sentenciar, no pudiendo ser arrebatada por decisión alguna, como pretende hacerlo en fecha posterior la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, contraviniendo la presente sentencia. Argumentando que se mantenga en libertad de sus defendidos, según Sentencia de la corte de Apelaciones del Estado Sucre, quien se encuentra amparada por plena jurisdicción por la decisión de la sala constitucional, por cuanto la nulidad de competencia por la materia es subsanable, conforme a lo dispuesto en los artículos 62 y 78 del C.O.P.P.
En atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa: Que consta cursante a los folios 52 al 69 de la pieza 4/4 del presente asunto decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, de oficio anula el juicio seguido a los ciudadanos CLEIBYS MARTIN LOPEZ ALFONSO, WILFREDO ANTONIO GONZALEZ, JUAN BAUTISTA LEMUS, OCTAVIA RAFAEL CARREÑO BRITO, HEBER JOSE BASTIDAS, CLEDYS MARTIN LOPEZ, EUSTAQUIO ANTONIO LEMUS Y FELIX MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ordena que se mantenga la medida judicial preventiva de privación de libertad, dictada el 1° de agosto de 2.001, por el Juzgado Primero de Control de Circuito Judicial del Estado Vargas, contra los mencionados ciudadanos y ordena la remisión del expediente al Presidente del Circuito judicial del Estado Sucre, para su distribución y celebración de un nuevo juicio Oral y Público. Ahora bien esta juzgadora observa: que tal decisión del Tribunal Supremo de Justicia, fue dictada, en virtud del recurso de Casación, interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Damiano D’Angelo Buccafuschi, quien ejerció tal recurso en razón del pronunciamiento de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, mediante la cual de oficio Revoca la decisión dictada por el Tribunal del Juicio del Estado Vargas y Absolvió a los prenombrados ciudadanos del delito de Tráfico ÍIicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de lo cual se infiere, que la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere al fondo del asunto planteado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Damiano D’Angelo Buccafuschi y la cual fue dictada en fecha 22 de Julio del 2003. Por otra parte la decisión a la cual hace referencia el Defensor Privado, fue dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Primero de Justicia, en fecha 06 de Noviembre del 2002; es decir, hace más de 10 meses, antes de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación Penal, aunado al hecho que mediante esta decisión se declaró sin lugar por improcedente, in limine litis, la demanda de amparo constitucional intentada por el Abg. Damiano D’Angelo Buccafuschi, contra la sentencia de 14 de Mayo del 2002, que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, por la cual se declaró incompetente para la continuación del conocimiento del proceso penal. Asimismo, declara improcedente el recurso de revisión en sede constitucional que en esta misma causa ejerció la parte actora, contra el predicho fallo que pronunció la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; de lo cual se evidencia claramente, que este pronunciamiento resuelve un amparo constitucional interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, declarándolo improcedente, tal y como se acotó anteriormente, en consecuencia esta decisión resuelve la acción de amparo constitucional ejercida por el Fiscal, contra el fallo que la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 14/05/2002, mediante la cual se declaró incompetente por el territorio y declinó competencia para la corte de Apelaciones del Estado Sucre, de cual se infiere, que esta decisión no revoca la decisión dictada la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en primer lugar la decisión fue anterior (06/11/2002), por lo que mal podría anular una decisión de la sala penal, que aún no se había dictado, cabe destacar además, que la sala constitucional se pronunció con respecto a la declinatoria de competencia, de la corte de Apelaciones de Vargas y su declaración de incompetente por el territorio, lo cual en ninguna forma deja sin efecto una decisión dictada con posterioridad, todo lo contrario, al fundamentar la sala constitucional su decisión en lo siguiente: …“la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del Juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley. No es admisible, entonces, que a quien justamente fue el que apreció la infracción a las normas legales de competencia lo cual al parecer fue inadvertido hasta por la propia representación fiscal y tomó la decisión que le permitía la ley para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal pronunciamiento le sea ahora imputado como infracción normativa y agravio constitucional”, de lo cual resulta, que lo que quedó confirmada fue la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, siendo en consecuencia, procedente la declinatoria de competencia para la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, lo cual implica que la decisión que tomó la corte de Apelaciones de este Estado, es perfectamente Apelable, por tales razones las decisiones de ambas salas del Tribunal Supremo de Justicia, no son en modo alguno contradictorias. De tal manera pues, que la interpretación de la Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional y Penal, que efectúa el Abg. Gustavo Barreto, a criterio de esta juzgadora, no están ajustadas a derecho, toda vez que dicha interpretación es errada.
Por otra parte, con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por los defensores privados, esta juzgadora estima, que proceso que se les sigue a los acusados en el presente asunto, es por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es un delito considerado de lesa Humanidad, y por lo tanto de leso derecho, tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de Septiembre del 2001; razón por la cual quien aquí decide, considera que la medida de coerción personal, que mantuvo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vale decir, la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, no vulnera en modo alguno el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la gravedad del delito y a la sanción probable, considerando que el delito de tráfico es un delito que afecta la salud física y mental de la sociedad, causando un grave daño a la salud de la población, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social por las violentas conductas que ocasionan la ingestión de dichas sustancias; aunado al hecho que el Estado debe dar protección a la colectividad, a la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratándose de un delito de lesa humanidad, como se señaló anteriormente, y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 29 señala: …”Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad. En tal sentido, tratándose pues de un delito, que por la magnitud del daño social causado y la sanciónprobable, la cual está comprendida entre 10 a 20 años de prisión, siendo la misma sumamente elevada, estando latente en consecuencia, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estando acreditado además la presunción legal de peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño social causado, tal y como se señaló anteriormente, los acusados podrían permanecer ocultos evadiendo de esta manera el proceso penal que se les sigue; pudiendo asimismo influir para que expertos o testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes; por todo lo anteriormente expuesto debe necesariamente esta juzgadora, declarar negar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por los Defensores Privados a favor de los ciudadanos Juan Bautista Lemus, Ever Bastidas y Cledys Martínez López. Y así se decide.
En otro orden de ideas, cabe señalar que esta juzgadora no sólo debe garantizar el derecho a la Defensa, sino también el derecho del Fiscal del Ministerio Público como representante de la Vindicta Pública de presentar la correspondiente Acusación en contra de los acusados, evidenciándose en el presente asunto que fue en el acto de diferimiento del debate oral y público, de fecha 14/07/2004, cuando el Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas, manifestó que fue el día anterior que tuvo conocimiento que fue designado como Fiscal para el conocimiento del presente asunto, por el Fiscal Superior del Estado Sucre.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa a favor de los ciudadanos Juan Bautista Lemus, Ever Bastidas y Cledys Martínez López, suficientemente identificados en las actas procesales; con fundamento en los artículos 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


Abg. Florvidia Perdomo Frontado
La Secretaria,


Abg. Roraima Ortiz