REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 27 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2000-000058
ASUNTO: RK11-P-2000-000058


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Revisadas como han sido, todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, seguido en contra el ciudadano FELIX RAMON REQUENA, a quien la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Lovelia Marcano Muñoz, en fecha 19-02-1.998, lo acusó por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 464 Ejusdem; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a emitir pronunciamiento, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION
Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Acusación Fiscal de la siguiente manera: “El día 19 de febrero de 1998, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Cumaná, dictó auto de proceder, al tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible mediante denuncia que formulara ante ese despacho el ciudadano ASCANIO JULIAN GONZALEZ, suficientemente identificados en las actas procesales, quien manifestó: Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano FELIX RAMON REQUENA, quien me hizo una venta de un motor fuera de borda de 65 caballos de fuerza, marca Evin Ruden, por la cantidad de un millón quinientos mil (Bs. 1.500.000,00) bolívares y como no tenía la cantidad que me pedía me dijo que le diera un adelanto de novecientos mil bolívares, que le entregara el dinero en la ciudad de Carúpano que allá me entregaba el motor, por lo que posteriormente me traslade a la ciudad de Carúpano en compañía de JOSE BRITO, el mismo le hizo entrega a FELIX MENDOZA, la cantidad de novecientos mil bolívares en efectivo dentro del banco ICAP de Carúpano, en un descuido de JOSE BRITO, éste desapareció y hasta el momento no se nada de él, ni del motor, es todo.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos ocurrieron en fecha 19 de febrero de 1998; iniciándose las investigaciones, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JULIAN GONZALEZ ASCANIO, en su condición de víctima, en fecha 19-02-1998, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, siendo presentada la acusación, por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, en fecha 01-10-1.998; celebrándose el reconocimiento en rueda de individuos a un grupo de personas, en fecha 02 de octubre de 1.998, mediante comunicación ver folio 50, dirigida al ciudadano FELIX RAMON REQUENA, quien se encuentra recluido en el establecimiento de la policía , a partir de ese momento quedaba a disposición del Juzgado Primero de Primera Instancia de ese 2do Circuito, en fecha 07 de octubre de 1.998, mediante decisión se Decreta un Sometimiento a Juicio al ciudadano FELIX RAMON REQUENA, por ese Tribunal. En fecha 14 de octubre de 1.998, este ciudadano rinde su declaración indagatoria, en esa misma fecha la defensora Dra. Sandra Kassis apeló del Sometimiento a juicio, de la apelación se remitió al Tribunal Superior en lo Penal y de Menores de ese Circuito, declarándolo sin Lugar la Apelación interpuesta por la Defensa, en fecha 29 de abril de 1.999 se declara concluido el sumario, en fecha 31 de mayo de 1.999, el Ministerio Público, interpone cargos formulados y en fecha 07 de junio de 1.999, la defensa dio contestación, el 07 de junio 1.999 siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la Audiencia Pública del Reo, por parte de la defensa y del Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 05 de enero de 2.000, de conformidad con lo pautado en el Parágrafo Primero del articulo 5° de la Circular 43, emanada del Consejo de la Judicatura, remitiendo el presente expediente seguido a FELIX RAMON REQUENA, al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. En fecha 18 de enero de 2.000 se reciben las actuaciones constantes de 92 folios útiles, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia, asignándole el N° JJ-135-00, notificando al Fiscal del Ministerio Público y a su defensor. En fecha 08 de octubre de 2.001, este Tribunal acuerda fijar Juicio Oral y Público para el día 26/10/01, a las 10:00 AM. En fecha 15 /08/02, después de la revisión de la presente causa, este Tribunal Observa que la misma se encuentra paralizada, por lo cual se acuerda fijar el juicio oral y público para el día 08/10/02, lo cual fue diferido para el 31/10/02, revisada como ha sido las presentes actuaciones que conforman el presente asunto del ciudadano, se observa que fue fijado el juicio oral y público para el día 05/04/04, defiriéndose para el día 17/06/04, en esa mima fecha se difirió y se fija una nueva oportunidad para el día 03/09/04.
En el caso que nos ocupa, el delito atribuido al acusado Félix Ramón Requena, es el de ESTABA, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 464 Ejusdem el cual, establece lo siguiente:
Artículo 465: “ Incurrirán en las penas previstas en el articulo 464 el que defraude a otro, ordinal 1° : Usando el mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada.
Artículo 464: El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio de lo ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.
Ahora bien, considerando que desde la fecha en que se comenzó el procedimiento, vale decir el 19-02-1.998 hasta la presente fecha han trascurrido más de 6 años y 6 meses, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en atención a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal establece, lo siguiente:“Salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5°. Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos….”; evidenciándose en consecuencia, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, así como LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del C.O.P.P, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.” ; en concordancia con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “ Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento….”; es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, en consecuencia DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano FELIX RAMON REQUENA, suficientemente identificado en las actas procesales, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 322 ejusdem. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abog. FLORVIDIA OERDOMO FRONTADO



LA SECRETARIA