REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 05 de Agosto del 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000008
ASUNTO: RJ11-P-2003-000008

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ: ABG. FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO

ACUSADOS: JOSE RAFAEL ACOSTA y LUIS JOSE ACOSTA

FISCAL: ABG. JESUS MANUEL MANEIRO

DEFENSA: ABG. ANNIA NUÑEZ MORALES

VICTIMA: CARMEN VICTORIA DIAZ SALAZAR

DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO

SECRETARIA: ABG. LISSETE CARABALLO


Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a publicar el texto integro de la sentencia, recaída en el juicio penal seguido contra los ciudadanos JOSE RAFAEL ACOSTA, quien es Venezolano, mayor de edad, natural de Guiria, nacido en fecha 09/07/1977, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.748.911, residenciado en el Sector Nueva Guiria, vereda N° 16, casa N° 3, en Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y LUIS JOSE ACOSTA; quien es Venezolano, mayor de edad, natural de Guiria, nacido en fecha 26/04/1976, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.089.426, residenciado en la casa N° 01, vereda 03, Sector Nueva Guiria, vereda N° 16, casa N° 3, en Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien el Fiscal del Ministerio Público atribuyó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN VICTORIA DIAZ SALAZAR; en consecuencia, esta juzgadora actuando como Tribunal Mixto, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron definitivamente fijados, en el acto de apertura del debate oral, de la manera siguiente:

El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado JESUS MANUEL MANEIRO ROSILLO, al formular su acusación expresó que: En mi condición de Fiscal Tercero, del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley procedo en este acto a presentar formal acusación en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL ACOSTA Y LUIS JOSE ACOSTA, quienes son venezolanos, mayores de edad, residenciado en la ciudad de Guiria y ampliamente identificados en las actas procesales, por estar incursos en los Delitos de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 287 ejusdem.- Ratifico las pruebas que fueron promovidas en el escrito de acusación el cual presenté en su oportunidad legal correspondiente.- Hoy estamos acá y demostraré que José Rafael Acosta y Luis José Acosta son autores del hecho que nos ocupa.

Ante la acusación del Ministerio Público, la defensa de los acusados JOSE RAFAEL ACOSTA Y LUIS JOSE ACOSTA ejercida por la Defensora Público Penal Dra. Annia Nuñez de Talavera, señaló:

El Fiscal del Ministerio Público acaba de exponer que mis representados son responsables de dos delitos y que en el transcurso del debate estos delitos van a quedar demostrados la Defensa difiere de este criterio y demostrará durante este debate que mis defendidos no van a recibir una Sentencia Condenatoria.- En fecha 26 de Marzo del 2003 la policía de Guiria levantó un acta policial y que corre inserta al folio 18 de la causa suscrita por Luis Lozada, Alvaro Arvelaez y Carmelo ZorrilLa, en esa acta los funcionarios manifiestan que vieron a dos personas que los paran contra la pared y que proceden a un cacheo contra esas personas y que en ese cacheo decomisan una maleta con toda una serie de objetos que ellos dicen que fue producto de ese cacheo.- La Defensa pide al Tribunal la nulidad absoluta de esa acta de conformidad con el artículo 191 en concordancia con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en esos artículos se señalan como deben hacerse las inspecciones ya que alli no se cumplieron las disposiciones establecidas en ese artículo y por ello solicito la nulidad de esa acta policial ya que viola formas de realizar actuaciones y por lo tanto no debe ser considerada en este acto.- Lo importante de esa acta es que ella da inicio a todo este proceso porque los funcionarios policiales señalan en esa acta que mis representados fueron las personas que ellos sometieron a ese cacheo.- El Fiscal además achaca a mis defendidos el delito de Agavillamiento ya que este no quedará demostrado por cuanto una vez escuchada la declaración de mis representados el Tribunal verá por que no existe tal delito.-

Por su parte los acusados son impuestos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y dijo ser y llamarse (el primero) JOSÉ RAFAEL ACOSTA, de nacionalidad venezolano, natural de Guiria donde nació el 09-07-77, de 21 años de edad, hijo de Florencio José González y de Delis Josefina Acosta, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Guiria, Vereda 16, Nueva Guiria y titular de la cédula de identidad N° V- 13.748.911 y expone:

"lo que puedo decir es que yo no sé nada de lo que me están acusando, yo tengo tres prisiones que los pagué completico porque si era culpable, pero en esto yo soy inocente, me mandaron a la prisión a enculebrarme por un delito que yo no he cometido.- Soy inocente, le pido a la Juez que me de mi libertad porque soy inocente.- Es todo.- Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que interrogue: Cómo lo apodan a Usted? C: " a mi me dicen Arepito".- Tú conoces a José Luis Acosta? C: yo nunca he andado con este sujeto ni nada, lo único es que cuando a mi me detiene la policía a él lo tenían esposado ahí con la cabeza metida para abajo".- Es todo.- Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa para que interrogue: Cuándo a ti te agarran donde te detuvieron? C: En mi casa, eran como las 02:00 de la tarde".- Dónde habías pasado tú la mañana? C: yo tengo mis testigos que me la pasaba allá en mi barrio donde yo vivo, allí me la pasé y toda la mañana.- Dónde encontrastes tú a Luis José Acosta ese día que te detuvieron? C: A él lo traían en la Patrulla esposado.- Tú el día 26 de Marzo te metiste en la casa de la señora que está aquí hoy presente? C: en ningún momento.- Interroga la Juez: Dónde se encontraba usted el día 26-03-03? C: en mi casa, yo estuve ahí en mi casa todo el día, como a las 02:00 llegó la policía a mi casa, ellos fueron directamente a mi casa y me preguntaron si yo tenía algo que ver en eso.- Esos funcionarios de la Policía llegaron directamente a tu casa? C: Sí.-

Seguidamente se hace trasladar a la sala al acusado, LUIS JOSÉ ACOSTA y expone:

"yo no sé nada de eso, a mi cuando me agarraron preso yo no sabía por qué estaba preso ni sé por qué estoy preso, yo le doy gracias a Dios que estoy vivo, primera vez que yo estoy preso en una cárcel, pido una oportunidad para mi vida, yo he echado broma en la calle, pero ya es demasiado el tiempo preso, yo quiero salir a la calle a trabajar. Es todo".- Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que interrogue: Usted conoce al ciudadano José Rafael Acosta? C: sí, desde hace tiempo.- Dónde lo detuvo a usted la Policía? C: en la Avenida San Antonio.- Desde cuando conoce usted a José Rafael Acosta? C: yo siempre lo he visto a él pero no era que yo andaba con él.- Usted presenció la detención del acusado José Rafael Acosta? C: bueno yo estaba preso y después fue que llegó él ahí.- La policía Municipal fue a buscar a su casa a José Rafael Acosta y usted iba? C: sí.- Usted ha estado preso en otras oportunidades? C: sí.- Cuál es su comportamiento en la ciudad de Guiria? C: yo casi no me la paso en Guiria, yo me la paso en Caracas porque mi familia vive en Caracas".- Cómo apodan a José Rafael Acosta en Guiria? C: no sé.- Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa para que interrogue? De dónde venía usted el día que lo detuvieron? C: Yo venía del Río, y venía con unos cocos, dejé los cocos y venía por el río.- Dónde habías pasado tú la mañana de ese 26 de Marzo? C: a casa del tío mío.- Hacia dónde te dirigías tú cuando te agarró la policía? C: me dirigía a mi casa.- Cuántas veces tú te has reunido con José Rafael Acosta? C: nunca, nosotros no somos amigos.-

DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS

Conforme a lo preceptuado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de las pruebas, se comenzó de la siguiente manera:
Declaró el funcionario LUIS ENRIQUE LOZADA, quien previa juramentación de Ley expone:

"nosotros estábamos en el Centro de Guiria, nos dirigíamos hacia el Comando, vimos a dos ciudadanos sospechosos, les dimos la voz de alto, los detuvimos y le leímos sus derechos y nos dirigimos hacia el Comando, cuando los registramos tenían una maleta y un mono azul, uno se llama José Rafael Acosta y el otro Luis José Acosta, les preguntamos dónde se metieron y nos dijeron que en casa de una señora, los llevamos para el Comando, en ese momento llegó una señora a poner la denuncia y nos dijo que esos corotos eran de ella, nos dijo que se habían metido como a las 12:40 minutos a su casa es todo".- Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que interrogue: Usted reconoce a los ciudadanos que detuvieron en esa oportunidad? C: sí los reconozco, son esos dos que están allá (señalando a los acusados).- Qué se les decomisó a los ciudadanos? C: se les decomisó una maleta, llevaban cosas de cocina, sartenes, ollas y un mono azul".- En qué lugar practicaron la detención? C: cerca de la casa de la señora Carmen.- Usted detiene a José Rafael Acosta sólo o estaba en compañía de otra persona? C: estaba en compañía del otro ciudadano que está aquí.- Qué conocimiento tiene usted del comportamiento de estos dos ciudadanos en la ciudad de Guiria? C: ellos siempre se están metiendo en casa, robando".- Es todo.- Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa para que interrogue: Quiénes eran los otros funcionarios que andaban con usted? C: Carmelo Zorrilla y Arveláez.- Quién dirigía la comisión? C: yo.- Usted ha dicho que Luis José Acosta llevaba un mono azul? C: lo llevaba el más negro guindado en el cuello, y también llevaban una maleta que adentro tenía ollas, sartenes, coladores.- Ustedes los trasladaron a ellos a la Policía Estadal? C: sí, pero con los papeles de la P.T.J. y el Fiscal.- Cómo se entera usted de que es la casa de la señora donde ellos se metieron? C: porque al momento llegó la señora a poner la denuncia.- Al momento en que ella llega a poner la denuncia ella vió a los ciudadanos detenidos? C: Sí.- Cuándo ella pone la denuncia ella manifestó quien se había metido en su casa? C: No.- Es todo.-

Declaró el funcionario CARMELO ZORRILLA, quien previa juramentación de Ley expone:

"nosotros veníamos en la Patrulla por la Av. San Antonio, avistamos dos sujetos en actitud sospechosa, les dimos la voz de alto, los revisamos y uno tenía una maleta y el otro tenía un mono azul guindado en el cuello, los llevamos para el Comando, y allí abrimos la maleta, encontramos sartenes, ollas, harina, envases plástico, en el mono habían tomates, cebollas, pescado, bueno habían varias cosas.- Es todo.- Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que interrogue: A qué hora detiene usted a los ciudadanos José Rafel Acosta y Luis José Acosta? C: eso fue como a las 12:30 de la tarde, en la Avenida San Antonio.- Usted puede reconocer a los ciudadanos que fueron detenidos ? C: Sí, son esos dos ciudadanos que están ahí (señalando a los acusados).- Qué les decomisaron ustedes a los ciudadanos al momento de detenerlos? C: se les decomisó una maleta y un mono y dentro de la maleta estaba una cartera con una fotocopia de cédula de la señora, entonces la señora había ido a la Policía a poner la denuncia y dijo que esos corotos eran de ella y que se había metido por la parte de atrás de su casa.- Usted conoce a los ciudadanos aquí presentes con algún apodo? C: Sí como Arepita y Licho.- Es todo.-

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa y expone:

Cómo le dijo Usted al Fiscal que conocía a los ciudadanos hoy aquí acusados? C: Como Azotes de Barrio, ese día ellos venían del río, y nosotros veníamos del Centro, como ellos no son bien vistos allá nosotros los paramos y le hicimos el cacheo y nosotros los llevamos para el Comando.- Puede decirnos cómo fue el procedimiento al momento de la detención? C: normal, no hubo violencia ni nada de eso, les dijimos que se pegaran y ellos se pegaron y después los trasladamos al Comando.- Usted dice que le practicaron un cacheo, quién practicó el cacheo? C: mi persona, el detective Luis Lozada y el otro muchacho que estaba con nosotros, el acta que levantamos al respecto la enviamos para el Fiscal y otra va para la P.T.J.- Ustedes vieron cuando los acusados se introdujeron en la casa de habitación de la víctima? C: cómo uno va a ver eso.- Usted dijo que cuándo la víctima llegó a la Policía ya estaban allí los acusados? C: Sí.- Cuándo llegó la víctima ella vió a los acusados? Sí.- La víctima manifestó que ella había visto a los acusados introducirse en su casa? C: No sé porque otro muchacho fue el que tomó la denuncia.-

Declaró el funcionario ÁLVARO ARBELÁEZ, quien previa juramentación de Ley expone:
"fueron capturados los señores que están ahorita acusados por tener objetos no perteneciente a ellos. Los conseguimos con bolsos, maletas, cosas que no son de ellos y la señora fue a poner la denuncia y los reconoció a ellos en ese momento. Es todo.- Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue: A qué hora se produce la detención de José Rafael Acosta y Luis José Acosta? C: como a un cuarto para la una, en las Inmediaciones de la Avenida San Antonio.- Usted puede reconocer a los ciudadanos que resultaron detenidos? C: Sí, son los señores que están allí (señalando a los acusados).- Qué le decomisaron a los ciudadanos? C: Una maleta, con ollas, sartenes.- Cómo es la conducta de los ciudadanos hoy acusados en la Comunidad de Guiria? C: son unos azotes.- Es todo.- Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien interroga de la siguiente manera: Cuántas veces ha detenido usted a mis respresentados? C: en esta sola oportunidad, nosotros los conseguimos en la calle en actitud sospechosa con cosas que no son de su pertenencia, los revisamos y los trasladamos al Comando.- Qué es una actitud sospechosa? C: cuando yo consigo a una persona en la calle con una maleta, unos bolsos, eso es una actitud sospechosa.- Usted manifestó al Tribunal que capturó a los ciudadanos por tener objetos no pertenecientes a ellos? C: Sí.- Cómo sabía usted que esos objetos no le pertenecían a los acusados? C: porque como ellos son bien conocidos por allá, son azotes son de mala conducta, qué quiere que le diga.- En el momento en que ustedes proceden a capturarlos qué les dicen? C: les leemos sus derechos y los trasladamos hacia el Comando.- Quien cacheó a los acusados? C: se supone que hay que revisarlos previamente, uno no puede abordar a una persona al vehículo que esté armado, se supone que hay que revisarlo.- Cuánto tiempo tiene usted siendo funcionario de la policía? C: dos años.- Quién comandaba la comisión en la que usted iba? Luis Lozada y el funcionario Zorrilla manejaba la patrulla y los tres nos bajamos a revisar a los ciudadanos.- Es todo


Declaró la ciudadana Díaz SALAZAR CARMEN VICTORIA, quien previa juramentación de Ley expone:

"el día 26 de marzo salgo yo de mi casa a las 12:00 en punto, cuando llego a mi casa a la 01:00 de la tarde al abrir la puerta principal noté una claridad en la casa, cuando avanzo hacia atrás veo que la puerta de atrás está violentada, eso fue un desorden, me doy cuenta de las cosas que me faltaba, fui al Comando a poner la denuncia y cuando llego, veo a los dos ciudadanos aquí presentes esposados, no tenía idea de que eran ellos que me habían robado, miro y veo una maleta azul que era de mi propiedad, uno de los funcionarios me dice qué coincidencia aquí tenemos a dos ciudadanos detenidos, yo reconocí mis corotos y yo sí alego que eran ellos, porque la forma como dijo Luis José Acosta que lo detuvieron que fue que él venía del Río allí en esa cuadrita vivo yo, José Rafael Acosta años atrás se metió en mi casa, esta no es la primera vez que él se mete en mi casa, y él sabe que es así y él mismo me dijo a mí que él había metido en mi casa y perdí cantidades de cosas en esa época, realmente no tuve testigos presénciales del hecho pero doy gracias a Dios que los atraparon porque yo reconocí mis cosas, ellos son unos azotes de barrio, nosotros vivimos aterrado, este señor Luis José Acosta se fue por él mismo, su mamá no lo pudo aguantar, ellos ahorita no tienen residencia propia, yo no voy a venir para acá por venir, es por lo que yo le agradezco que admitan los hechos. Es todo.- En vista de que no hay más testigos presentes en esta sala, se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expone:” En virtud que no comparecieron hoy a la Audiencia los funcionarios Luis Manuel Astudillo, Carlos Montes y Jesús Montes, yo renuncio a dichas pruebas”. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: En virtud de la Comunidad de la Prueba, yo renuncio a las pruebas faltantes. Es todo.

En este momento se declaró cerrada la recepción de las pruebas y se procedió a las Conclusiones y una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone:

"Quedó demostrado en este acto la responsabilidad penal de José Rafal Acosta y Luis José Acosta, por qué digo esto, ya que cuando en el banquillo pasó a declarar José Rafael Acosta dijo que la policía lo fue a buscar a su casa, para el conocimiento del Tribunal este ciudadano no tiene residencia fija en el Municipio Valdéz, también dijo que lo detienen a él solo y que lo llevan para el Comando Municipal y que ahí ya tenía a Luis José, lo importante de todo esto, es que los dos andaban juntos, a los dos los detiene la policía cuando traían en su poder una maleta con varios objetos dentro de la misma, también traían un mono y dentro de éste traían otros objetos, la víctima cuando da parte a la Policía Municipal se consigue en el Comando con los acusados y es cuando hace el reconocimiento de todos los objetos.- La Declaración de cada uno de los funcionarios está ajustada a derecho, no como manifiesta la Defensa de que no cumplieron con las formalidades establecidas en el mismo, ya que se le hizo la revisión corporal, pues allí no hacía falta ni siquiera la revisión corporal porque allí todo era visible.- Los tres funcionarios fueron contestes, la víctima más clara no pudo haber sido.- Aquí quedó demostrada la responsabilidad de estos ciudadanos, ciudadanos estos que tienen una conducta muy mala en Guiria, inclusive José Rafael Acosta ha pagado varias condenas, solicito al Tribunal tomen en consideración todo lo que aquí vieron y aquí escucharon, les pido que la momento de decidir la Sentencia sea Condenatoria".

Se le cede la palabra a la Defensa quien expone:

“Declararon como pruebas traídas a este tribunal tres funcionarios policiales, dichos funcionarios en todo momento fueron hostiles en sus manifestaciones contra los acusados, es posible que podamos entender la actitud de estos funcionarios ya que ellos consideran que si en varias oportunidades han detenido a mis representados entonces por qué andan en la calle, la manera de ellos referirse a mis representados es como Azotes de Barrio, de manera bastante despectiva, no obstante ellos son unos ciudadanos que merecen el respeto de esos funcionarios.- El Ministerio Público no presentó ningún otro tipo de prueba para demostrar la participación en el delito de Hurto Calificado en contra de mis representados.- El Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativo al manifestar en innumerables sentencias que el solo dicho de funcionarios policiales no constituye ni es suficiente para inculpar a los acusados pues solo constituye un indicio de culpabilidad.- Para nombrar algunas la del 25-04-2003, la del 19-12-2003, y otras y hoy aquí el Ministerio Público lo que trajo fue funcionarios policiales.- Si en ese procedimiento que se inició el 26 de marzo del 2003 hubiese habido testigos, se hubiese llevado el procedimiento tal y como lo señala la ley, a lo mejor hoy la solución fuera una sentencia Condenatoria, pero como los funcionarios violentaron las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Sentencia debe ser Absolutoria.- Hoy en esta sala ni el Ministerio Público ni los funcionarios pudieron demostrar esos delitos de Hurto y de Agavillamiento por falta de pruebas, por esta razón la defensa solicita la Sentencia Absolutoria de José Rafael Acosta y Luis José Acosta ya que no se demostró en esta sala nada que realmente inculpara a mis representados en el delito que hoy se les acusa.- Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que ejerza el derecho a réplica y manifiesta el Fiscal que no hay réplicas que realizar.- Seguidamente se les cede nuevamente la palabra a los acusados y se les pregunta si desean declarar nuevamente y manifiestan que no van a declarar.-


DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS

De la recepción y evacuación de las pruebas realizadas durante el desarrollo del juicio oral, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y valoradas en base a las reglas de la Sana Crítica consagrada en el artículo 22 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, este Tribunal considera que quedaron probados los siguientes hechos: Que el día 26 de marzo de 2003, la policía de Guiria, levantó un acta policial, en esa oportunidad los funcionarios manifiestan que vieron a dos personas que los paran contra la pared y que proceden aun cacheo contra esas personas y que en el cacheo decomisan una maleta con una serie de objetos que ellos dicen que fue producto de ese cacheo.

Este hecho se pudo comprobar con las testimoniales de los funcionarios LUIS ENRIQUE LOZADA, expone:

"nosotros estábamos en el Centro de Guiria, nos dirigíamos hacia el Comando, vimos a dos ciudadanos sospechosos, les dimos la voz de alto, los detuvimos y le leímos sus derechos y nos dirigimos hacia el Comando, cuando los registramos tenían una maleta y un mono azul.

Declaró CARMELO ZORRILLA, expone:

"nosotros veníamos en la Patrulla por la Av. San Antonio, avistamos dos sujetos en actitud sospechosa, les dimos la voz de alto, los revisamos y uno tenía una maleta y el otro tenía un mono azul guindado en el cuello, los llevamos para el Comando, y allí abrimos la maleta, encontramos sartenes, ollas, harina, envases plástico, en el mono habían tomates, cebollas, pescado, bueno habían varias cosas.-

Declaró ÁLVARO ARBELÁEZ, expone:

"fueron capturados los señores que están ahorita acusados por tener objetos no perteneciente a ellos. Los conseguimos con bolsos, maletas, cosas que no son de ellos y la señora fue a poner la denuncia y los reconoció a ellos en ese momento.

Declaró la ciudadana DÍAZ SALAZAR CARMEN VICTORIA, quien expone:

"el día 26 de marzo salgo yo de mi casa a las 12:00 en punto, cuando llego a mi casa a la 01:00 de la tarde al abrir la puerta principal noté una claridad en la casa, cuando avanzo hacia atrás veo que la puerta de atrás está violentada, eso fue un desorden, me doy cuenta de las cosas que me faltaba, fui al Comando a poner la denuncia y cuando llego, veo a los dos ciudadanos aquí presentes esposados, no tenía idea de que eran ellos que me habían robado, miro y veo una maleta azul que era de mi propiedad, uno de los funcionarios me dice qué coincidencia aquí tenemos a dos ciudadanos detenidos, yo reconocí mis corotos y yo sí alego que eran ellos, porque la forma como dijo Luis José Acosta que lo detuvieron que fue que él venía del Río allí en esa cuadrita vivo yo, José Rafael Acosta años atrás se metió en mi casa, esta no es la primera vez que él se mete en mi casa, y él sabe que es así y él mismo me dijo a mí que él había metido en mi casa y perdí cantidades de cosas en esa época, realmente no tuve testigos presénciales del hecho pero doy gracias a Dios que los atraparon porque yo reconocí mis cosas, ellos son unos azotes de barrio, nosotros vivimos aterrado, este señor Luis José Acosta se fue por él mismo, su mamá no lo pudo aguantar, ellos ahorita no tienen residencia propia, yo no voy a venir para acá por venir, es por lo que yo le agradezco que admitan los hechos. Es todo.

De los medios probatorios de los cuales obtuvo el Tribunal la convicción del hecho o circunstancia que se estimó probados han sido apreciados en todo su valor probatorio en base a lo lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la sana critica, solo se apreciaron las pruebas antes dichas, más no los testimonios de los funcionarios Luis Enrique Lozada, Carmelo Zorrilla, Álvaro Albelaez, quienes fueron los únicos testigos promovidos por el Ministerio Público, por considerar que no existen suficientemente pruebas para condenar a los ciudadanos José Rafael Acosta y Luis José Acosta.
De las Pruebas evacuadas, solo quedaron demostrados los hechos ya señalados, pero no quedó probado el Hurto Calificado y Agavillamiento que fuera cometidos por los acusados José Rafael Acosta y Luis José Acosta, pues de lo manifestado por los funcionarios quienes fueron los que intervinieron en el procedimiento. Tal como lo expresa la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 19/01/00 donde señala “El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad”. Igualmente sostiene la ponencia la Magistrado Blanca Mármol de León en sentencia de fecha 06/03/01 de la misma Sala de Casación Penal, de igual manera la ponencia del Magistrado Beltrán Haddad de fecha 25/05/03.
En cuanto a lo testificado por la victima observa quien aquí decide que en ningún momento declaró haber visto a los ciudadanos José Rafael Acosta y Luis José Acosta, haberse introducido en su residencia; en consecuencia, considera esta juzgadora que su testimonio no aporta participación y autoría a los ciudadanos antes mencionados.

LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos y circunstancias que el Tribunal consideró probados en el debate oral de la manera señalada en el capítulo anterior, es procedente hacer las siguientes consideraciones:
Ciertamente, de los hechos demostrados plenamente, se infiere que el día 26 de marzo de 2003, la policía de Guiria, levantó un acta policial, en esa oportunidad los funcionarios manifiestan que vieron a dos personas que los paran contra la pared y que proceden aun cacheo contra esas personas y que en el cacheo decomisan una maleta con una serie de objetos que ellos dicen que fue producto de ese cacheo.
Cabe señalar que el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público es el de Hurto Calificado y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 287 ambos del Código Penal, el cual establece: “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes: 3° Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación. 6° Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal” y Agavillamiento artículo 287, el cual establece: Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años. En tal sentido, el delito de hurto implica el apoderamiento de algún objeto mueble, perteneciente a otro, para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, en consecuencia se requiere que los acusados haya ejercido un poder fáctico de disponer de la cosa, vale decir, la idea de apoderarse importa adquirir el poder sobre la cosa y al mismo tiempo, privar de él a quien lo tenía, de lo cual se infiere que no existe relación de causalidad entre la conducta asumida por los acusados y el hecho punible atribuido por el Fiscal, por lo que mal se le puede imputar el mismo, a los ciudadanos José Rafael Acosta y Luis José Acosta, menos aún las calificantes atribuidas por el Fiscal del Ministerio Público, contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 455 y 287 ambos del Código Penal y por tales motivos, la conducta asumida por los acusados no encuadra, dentro del tipo penal contenido en el artículo in comento, pues del resultado de las deposiciones de los tres funcionarios se infiere que según sus dichos, no es suficiente para inculpar a los procesados es por ello, que a criterio de quien aquí decide, no se encuentra acreditado que los acusados se hayan metido en la residencia de dicha ciudadana, tampoco quedó demostrado que hayan sido los acusados los autores o partícipes del delito cometido, por cuanto, ninguno de los testigos dieron fé de ello, mucho menos se probó la calificante del ordinal 3° y 6° del artículo 455 y menos el agavillamiento del articulo 287 ambos del Código Penal; considerando que el delito de hurto es un delito de resultado, en los cuales debe necesariamente establecerse la relación de causalidad entre la acción realizada por los acusados y el resultado, y la imputación objetiva del resultado al autor de la acción que lo ha causado, siendo estos presupuestos indispensables para exigir responsabilidad penal al acusado, en consecuencia, en el presente caso no se demostró tal relación de causalidad entre la acción desplegada por los ciudadanos José Rafael Acosta y Luis José Acosta y el resultado producido, menos aun que el haya sido el autor de la acción que causó el resultado, tal y como se señaló anteriormente.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio N° 01 el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; por CONCENSO: ABSUELVE a los ciudadanos JOSE RAFAEL ACOSTA, quien es Venezolano, natural de Guiria, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 09-07-1977, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.748.911, Residenciado en el Sector Nueva Guiria, Vereda 16, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y LUIS JOSE ACOSTA, quien es Venezolano, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 26-04-76, de oficio Herrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.089.426, residenciado en casa N° 01, Vereda N° 3, Nueva Guiria, del Municipio Valdez del Estado Sucre; de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ORDINALES 3° y 6° y AGAVILLAMIENTO, pevisto en el articulo 287 todos del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose la libertad inmediata, con fundamento en el único aparte del artículo antes mencionado. En consecuencia se ordena emitir las correspondientes boletas de libertad y junto con oficio se remítase al Internado Judicial de esta Ciudad. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial en su debida oportunidad. Notifiquese a las partes de la presente decisión. En la ciudad de Carúpano a los cinco días del mes de agosto del dos mil cuatro.



LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO



ABG. FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO




LOS ESCABINOS



RORASMY JOSE AMAIZ ROSAL




NEIVYS VICTORIA MARTINEZ AGRAZ




LA SECRETARIA



ABG. LISSETTE CARABALLO