REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003803
ASUNTO: RP11-S-2004-003803


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Esta Juzgadora pasa a Sentenciar, despues de haber Oído lo solicitado por el fiscal del Ministerio Publico, lo manifestado por los imputados, y lo alegado por la defensa, en los términos siguientes: Primero: Existe la comisión de un hecho punible, que merece pena Privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra Prescrita, en virtud que los hechos ocurrieron en fecha reciente, Segundo: Existen suficientes elementos de convicción para estimar que los Imputados, han sido autores en la comisión del hecho Punible que se investiga, tales como las actas presentadas por la Representación fiscal, tales como: Oficio N°- 630-04, suscrito por el Ispector Gefe Claudio Chirino, donde se deja constancia de la la cantidad de ciento un emboltorio, tipo cebollita, confecciónados en material sintetico de color azul en su interior, de un polvo colior blanco, presuntamente droga de las denominadas Cocaina, Acta de procedimiento, suscrita por el Sub- Inspector Rojas Franklin; Orden de allanamiento N°-124-2004; acta de visita domiciliaria o allanamiento de fecha 24-08-04; Acta de entrevista, suscrita por el ciudadano Lemos Ramos Arquimedes José; Acta de entrevista suscrita por el ciudadano Sanchez Juan Antonio; Planilla de remisión N°- 496-04, donde se deja constancia de los objetos incautados; Acta de reconocimiento N°_ 256, suscrita por los expertos: Antonio Mundarain y Luis salazar; Acta de investigación Penal, suscrita por el funcionario José Millan Guzman; Inspección Tectica N°- 1099, Suscrita por los Funcionarios Antonio Mundarain y José Millan; realizada en el lugar de los hechos, Tercero: Existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad, respecto al hecho concreto de la investigación, aunado a esto por la pena que podria llegarsele a imponer en el presente caso, la cual es una pena elevada y la magnitud del daño causado, asi mismo los imputado podria influir, para que testigos, victimas y co imputados informen falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso, poniendo en peligro la investigacion, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia , todo lo cual configura los articulos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, Ordinales 2° y 3° y 252 ordinales 2°, todos del Codigo Organico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Privacion Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados: Ismael Reyes, Venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N°: 13.731.700, nacido en fecha: 23-12-67, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en Macarapana, sector Quebrada de Agua, hijo de Ismael Farias y de Eugenia Reyes, en virtud de encontrarlo incurso el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previstas y sancionados en el articulo 34 de la Ley que rige la materia, en perjuicio de la colectividad, Todo de conformidad con lo establecido en los Articulos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, Artículo 251 ordinales 2°, 3° y Articulo 252 ordinales 1° y 2° todos del Codigo Organico Procesal Penal. Con respecto a los ciudadanos Emilio José Salazar, Venezolano, de años 43 de edad, titular de la cedula de identidad N°: no recuerdo, nacido en fecha: no recuerdo, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en Macarapana, Sector Quebrada de Agua, Vía al Chuare, casa No.6, hijo de Pedro Antonio Hernández y de Ana María de Salazar, y Argelia Agustina Hernández Rojas, Venezolana, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N°: 5.884.172 , nacida en fecha: 29-08-63, de profesión u oficio: Auxiliar de Dietética, residenciada en La entrada de Macarapana, casa No.14, hija de Jesús Ramón Hernández (D) y de Maria Rojas de Hernández, considera esta Juzgadora que se les puede acordar una Medida Menos Gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Codigo Oerganico Procesal Penal, imponiendole las siguientes condiciones de presentacion cada 15 dias por un lapso de 6 meses por ante la Unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Se deja constancia que se califica la solicitud de Flagrancia hecha por el Fiscal del Ministerio Público respecto a la detencion del imputado y se acuerda que la causa se ventile por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 373, en concordancia con el 248, del Codigo Organico Procesal Penal, con Respecto a las Solicitudes hechas por las defensora Abg. Nelida Estaba, de que se haga las investigaciones respectivas para determinar si sus defendidos poseen cuentas bancarias,. y con respecto a la solicitud de la Dra. Sandra Kassis, de que se ordene la evaluación toxicologíca de conformidad con los artículos 75, 76 de la Ley .Organica.Sobre .Sustancias .Estupefacientes y.Psicotropicas, en concordancia con el articulo 209 del Codigo .Organico .Procesal .Penal, a su defendido, esta Juzgadora insta a el Fiscal del Ministerio Público para que haga las averiguaciónes Correspondientes y ordene la practica del Examen. . librese oficio junto con boleta de privación al director del internado Judicial de esta ciudad de Carúpano, y boleta de libertad junto con oficio a la comandancia de policia de esta ciudad, es todo, se leyo y conforme firman:
La Juez Quinto de Control

Abg. Ysmenia Fernández




El Fiscal de Drogas

Abg. Wilfredo Dania

La Defensora Pública
Los Imputados

Abg. Sandra Kassis



La Defensa Privada

Abg. Nelida Estaba

El Secretario