REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003591
ASUNTO: RP11-S-2004-003591

Se dicta el presente auto en relación a la Decisión dictada el día 04 de Agosto del 2004, en la causa seguida al imputado Luis del Valle González Rivas, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de cédula de identidad N° 17.218.158, nacido en fecha 13-08-83, hijo de Ramona Rivas y Luis Jose Gonzalez, residenciado en Barrio Sucre casa S’N hacia el cerro Carúpano Estado Sucre, de oficio Comerciante, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del código penal y porte ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 278 del mismo código penal en perjuicio de la ciudadana Gertrudis Betzabeth Hernández. Cedeño. y expone: “ yo iba a cortar unos palos agarre y le quite los reales , mas adelante me agarraron y me dieron un machetazo, en ningún momento le iba hacer nada a ella .-es todo.“, Esta juzgadora pasa a decidir el presente asunto de la manera siguiente:
Este Tribunal Cuarto de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta Privación Judicial preventiva de libertad del imputado: Luis del Valle González Rivas, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de cédula de identidad N° 17.218.158, nacido en fecha 13-08-83, hijo de Ramona Rivas y Luis Jose Gonzalez, residenciado en Barrio Sucre casa S’N hacia el cerro Carúpano Estado Sucre, de oficio Comerciante, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y porte ilícito de arma blanca previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Gertrudis Betzabeth Hernández Cedeño. Por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que es el autor del hecho que se investiga, todo de conformida con lo que establece el articulo 250 en sus tres ordinales, 251, parágrafo primero 252 todos del C.O.P.P. por la pena que podría llegar a imponerse y en atención a la magnitud del daño causado, tal como se evidencia de: Acta de investigación de fecha 03-08-04 suscrita por el cabo segundo Israel Suniaga , quien deja constancia de la circunstancias en las cuales fue Aprehendido el imputado de Autos, Acta de entrevista a la victima inserta al folio 3, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, Acta de entrevista al ciudadano José Antonio Tovar Salcedo , testigo presencial de los hechos, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, inserta al folio 8 del presente asunto, Reconocimiento No. 234 al arma Blanca con la cual se cometió el delito aquí investigado, suscrita por Antonio Mundaraín e Ignacio Indriago, folio 15, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de medida cautelar sustitutiva de libertad, y se insta al Ministerio Publico a la practica del examen medico al imputado. Se califica la aprehaención del Imputado como Flagrante y que se siga los tramites del procedimiento ordinario. Librese Boleta de detención con oficio a la comandancia de policia de esta ciudad . Es todo , Termino, se leyo y conforme firman .
La Juez Cuarta de Control

Abg Marisela Hernandez
La Secretaria
Abg. Maria M. Acosta