REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
 
EXTENSIÓN CARUPANO
 
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
 
Carúpano, 5 de Agosto de 2004
 
194º y 145º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL:                           RP11-S-2004-003591
 
ASUNTO:                                           RP11-S-2004-003591
 
 
 Se dicta el presente auto en relación a la Decisión dictada el día 04 de Agosto del 2004,  en la causa seguida al imputado  Luis del Valle González Rivas, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de cédula de identidad N° 17.218.158,  nacido en fecha 13-08-83,  hijo  de Ramona Rivas  y Luis Jose Gonzalez,  residenciado   en Barrio Sucre casa S’N hacia el cerro  Carúpano Estado Sucre, de oficio Comerciante,  por la presunta comisión del delito de:  Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del código penal y porte ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 278 del mismo código penal  en perjuicio de la ciudadana Gertrudis Betzabeth  Hernández. Cedeño.  y expone: “ yo iba a cortar unos palos agarre y le quite los reales , mas adelante me agarraron y me dieron un machetazo, en ningún momento le iba hacer nada a ella .-es todo.“,  Esta juzgadora pasa a decidir el presente asunto de la manera siguiente:
 
  Este  Tribunal  Cuarto de  Control,  administrando  Justicia  en  nombre de la  República  Bolivariana de  Venezuela  y por  autoridad de la  Ley,  decreta   Privación  Judicial preventiva de  libertad del  imputado:  Luis del Valle González Rivas, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de cédula de identidad N° 17.218.158,  nacido en fecha 13-08-83,  hijo  de Ramona Rivas  y Luis Jose Gonzalez,  residenciado   en Barrio Sucre casa S’N hacia el cerro  Carúpano Estado Sucre, de oficio Comerciante,  por  la presunta comisión del  delito de  Robo Agravado y porte ilícito de arma blanca   previstos y  sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, en  perjuicio de  la ciudadana Gertrudis Betzabeth Hernández Cedeño.   Por   cuanto  estamos  en  presencia  de  un  hecho punible   que   merece  pena  privativa de  libertad, cuya  acción penal  no  se  encuentra  evidentemente  prescrita por ser de fecha reciente,  existiendo  fundados  elementos  de  convicción  para  estimar  que es   el  autor  del  hecho  que  se investiga, todo de conformida con lo que establece el articulo 250 en sus tres ordinales, 251, parágrafo primero 252  todos del  C.O.P.P. por la pena que podría llegar a imponerse y en atención a la magnitud del daño causado,  tal como se evidencia de:    Acta de  investigación de   fecha  03-08-04   suscrita  por el  cabo segundo  Israel Suniaga , quien deja constancia de la circunstancias en las cuales fue Aprehendido el imputado de Autos,  Acta de entrevista a la victima inserta al folio 3, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos,  Acta de entrevista al ciudadano José Antonio Tovar Salcedo , testigo presencial de los hechos, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, inserta al folio 8 del presente asunto, Reconocimiento No. 234 al arma Blanca con la cual se cometió el delito aquí investigado, suscrita por Antonio Mundaraín e Ignacio Indriago, folio 15, en consecuencia  se declara sin lugar la solicitud de la defensa de medida cautelar sustitutiva de libertad, y se insta al Ministerio Publico a la practica del examen  medico al imputado. Se califica la aprehaención del Imputado como Flagrante y que se siga los tramites del procedimiento ordinario. Librese Boleta de detención con oficio a la comandancia de policia de esta ciudad .  Es todo , Termino, se leyo y conforme firman  . 
 
La Juez Cuarta  de Control
 
 
Abg  Marisela Hernandez           
 
                                                                                     La Secretaria
 
                                                                            Abg. Maria M. Acosta                 
 
 
 
 
 |