REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003296
ASUNTO: RP11-S-2004-003296

Visto el escrito presentado por el Abg. JOSE SIRIT MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.491.653, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, mediante el cual solicita a éste Tribunal Cuarto de Control, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a LEÓN ANTONIO VARGAS Y SIRO ANTONIO VARGAS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-2.674.783 y V-10.882.046, respectivamente, residenciados en el sector la ensenada, casa s/n°, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del Delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 457 y 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ NELVIC JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.13.924.353, residenciado en la segunda calle de valle hondo, casa s/n°, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hecho ocurrido en fecha 11/09/2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos: LEON ANTONIO VARGAS Y SIRO ANTONIO VARGAS MARCANO, se evidencia que no existen elementos de convicción suficientes en contra de alguna persona, debido a que no hay testigos presénciales de los hechos y no existiendo otros elementos de convicción; es por lo que resulta insuficiente a los fines de la determinación de la responsabilidad penal y consecuentemente enjuiciamiento de los imputados. Por todo lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR no existir elementos de convicción suficientes en contra de alguna persona, debido a que no hay testigos presénciales de los hechos y no existiendo otros elementos de convicción; es por lo que resulta insuficiente a los fines la determinación de la responsabilidad penal y consecuentemente enjuiciamiento de los imputados. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena notificar a las partes de la presente decisión, remítase la causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Líbrense Notificaciones.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. MARISELA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ACOSTA