REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003252
ASUNTO: RP11-S-2004-003252


Visto el escrito presentado por el Abg. JOSE SIRIT MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.491.653, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, mediante el cual solicita a éste Tribunal Cuarto de Control, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS aun por identificar por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de GABRIEL EDUARDO BLANCO SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.440.155, residenciado en la avenida principal casa S/N°, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, Edo. Sucre. Hecho ocurrido en fecha 27/06/2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen elementos de convicción suficientes en contra de alguna persona, debido a que no hay testigos presénciales de los hechos y no existiendo otros elementos de convicción, es por lo que resulta insuficiente a los fines de la determinación de la responsabilidad Penal y enjuiciamiento de alguna persona.
Por todo lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR que no existen elementos de convicción suficientes en contra de alguna persona, debido a que no hay testigos presénciales de los hechos y no existiendo otros elementos de convicción, que permitan el enjuiciamiento de alguna persona. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. En consecuencia se ordena notificar a las partes de la presente decisión, remítase la causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Líbrense Notificaciones.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. MARISELA HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ACOSTA