REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Agosto de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-00003824
ASUNTO: RP11-S-2004-00003824
Vista en Audiencia de Presentación, celebrada en el día de hoy, en donde el Representante de La Vindicta Pública Abg. Jesús Manuel Maneiro, en su carácter de Fiscal Tercero, solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano Ogusto Marcelino Hernández Rivas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Franyel José López Arcia, oído como ha sido la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa, representada en este acto por la Abg. Siolis Crespo, en su condición de Defensora Pública Penal; éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter garantita de regulador de la acción penal:
Analizadas todas y cada unas de las actas que cursan en la presente causa se observa: PRIMERO: Se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Franyel José López Arcia y cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que el hecho ocurrió 29-08-2004, con denuncia común interpuesta por la victima por ante la Sub- Delegación estadal Guiria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde informan que ingresó al Hospital de esa población; actuación que corre inserta al folio 7 de la presente causa; con el acta de Investigación Penal de fecha 29-08-04, suscrito por los funcionarios Carlos Rodríguez y Alexis Bravo, donde dejan constancia de la inspección realizada; Con la inspección ocular N° 37 de fecha 29-08-04, suscrita por los funcionarios Carlos Rodríguez y Alexis Bravo; Con el Avalúo Prudencial N° 211 de fecha 30-08-04, suscrito por los funcionarios Carlos Vidal y Alexis Bravo; Con oficio N° DCP-41-425 de fecha 30-08-04, donde consta la entrega del teléfono celular marca TALKABOUT, propiedad de la victima.
SEGUNDO: Apreciando la circunstancias del caso en particular, quién aqui decide, considera que dicho imputado tiene su arraigo en esta ciudad ya que tiene su residencia en esta ciudad y no tiene facilidades para abandonar el país o mantenerse oculto, asimismo no tiene acceso para destruir elementos de convicción, y la pena a imponer en el presente caso no excede de diez años, y por cuanto no consta que el imputado tenga antecedentes penales; es por lo que conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, bajo las siguientes medidas: Presentación cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, haciéndole saber que debe tomarle las presentaciones y enviar las resultas a éste tribunal una vez terminadas las mismas.
Por todo lo expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano Ogusto Marcelino Hernández Rivas, quien es venezolano, nacido en fecha 02-06-79, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.098.716, hijo de Agustín Hernández y Cecilia Rivas, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Calle Junín, Sector Hueco Flojo, casa N° 06, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Franyel José López Arcia. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase mediante oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, todo en conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase. .-
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes SalazarSalazar
La Secretaria
Abg. Paola Di Bisceglie
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