REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-
Ext. Carúpano
Tribunal Cuarto de Control
Carúpano, 25 de Agosto del 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003796
ASUNTO: RP11-S-2004-003796

Vista en Audiencia de Presentación, celebrada en el día de hoy, en donde el Representante de La Vindicta Pública Abg. Jesús Manuel Maneiro, en su carácter de Fiscal Tercero, solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano Fernando Leovanny Ramírez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio José Pacheco Yeguez, oído como ha sido la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa, representada en este acto por la Abg. Annia Nuñez, en su condición de Defensora Pública Penal; éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter garantita de regulador de la acción penal: Analizadas todas y cada unas de las actas que cursan en la presente causa se observa:
PRIMERO: Se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de Homicidio Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio José Pacheco Yeguez y cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que el hecho ocurrió 23-08-2004, cuando se recibe llamada telefónica en la Sub- Delegación estadal Guiria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde informan que ingresó al Hospital de esa población, el ciudadano Julio Pacheco, presentando herida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en el cuello con sección bascular; actuación que corre inserta al folio 6 de la presente causa.
SEGUNDO: Apreciando la circunstancias del caso en particular, quién aquí decide, considera que dicho imputado tiene su arraigo en esta ciudad ya que tiene su residencia en esta ciudad y no tiene facilidades para abandonar el país o mantenerse oculto, asimismo no tiene acceso para destruir elementos de convicción, Igualmente no consta en la causa informe Médico Legal que determine las lesiones sufridas por la victima del presente asunto y por cuanto no consta que el imputado tenga antecedentes penales; es por lo que conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, bajo las siguientes medidas: Presentación cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez. Por todo lo expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano Fernando Leovanny Ramírez, quien es venezolano, nacido en fecha 30-05-76, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.808.452, hijo de Guillermo González y Marcia Ramírez, de profesión u oficio Obrero o vigilante, residenciado en Calle Libertad, Frente al Aeropuerto, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio José Pacheco Yeguez.
Líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase mediante oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, todo en conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que se realice el examen Médico Forense y recabe los antecedentes penales del imputado.
Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar


La Secretaria

Abg. Paola Di Bisceglie