REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000011
ASUNTO: RP11-P-2004-000011

Visto el escrito de solicitud interpuesto por la Abg. Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GONZALEZ MILLAN Y JULIAN MIGUEL RONDON BELLORIN, en donde expone que ha transcurrido mas de siete meses y aún no se ha celebrado la Audiencia Preliminar, es por lo que solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad.- Ahora bien de conformidad con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 264, éste Tribunal pasa a examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos referidos; el ciudadano Julián Rondón Bellorín fue privado de su libertad en fecha 15-12- 2003, por el Tribunal Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano; el ciudadano Luis Enrique González Millán, fue privado en fecha 24 -12-2003 por el Tribunal Tercero de Control de éste mismo Circuito Judicial. En fecha 14-01-2004 la Fiscalía Primera del Segundo Circuito interpone acusación contra dichos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales Graves y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 460 417 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el primero de ellos y para el ultimo de ellos por los delitos de cooperador de Robo Agravado y Lesiones Personales Graves , previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 en relación con el 83 del Código Penal.-
Como punto previo quiero aclarar que desde que éste Tribunal fijo la celebración de la Audiencia preliminar la misma se ha diferido por los siguientes motivos: En fecha 17-03-2004, a solicitud del defensor del ciudadano Julián Miguel Rondón Bellorín, Abg. Miguel Malavé, el 15-04-2004, por ausencia de la defensora pública penal Abg. Siolis Crespo, el 29-04-2004 por ausencia tanto de la defensa pública como por la fiscal del ministerio público, el 26-05-04 por ausencia de los defensores públicos José Luis García y Sandra Kassis, y para el 16-07-2004 aunque no consta en el asunto éste Tribunal estaba desprovisto de Juez por reposo médico de la suscrita.- Aclarado como ha sido la situación se pasa al examen de la medida impuesta a dichos ciudadanos: Primero. Los delitos por los cuales se le acusa imponen una pena de presidio que oscila entre ocho y dieciséis años para el primero de de los y de uno a cuatro años de prisión para el segundo de ellos y de diez a veinte años de prisión para el primero de los imputados y para el segundo de ellos vale las dos primera penas impuestas, es por lo que a todas luces se presume el peligro de fuga previsto en nuestro Código Orgánico Procesal en su articulo 251 ordinal 2 y en su parágrafo primero; es por lo que en consecuencia se en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por autoridad de la ley, niega la medida cautelar solicitada a los ciudadanos antes identificados, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.882.665 y V-17.020.240. Notifíquesele a la solicitante.-
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes M. Salazar Salazar

La Secretaria

Abg. Maria Acosta.