REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 05 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2002-000041
ASUNTO: RJ11-S-2002-000041

Visto el escrito presentado por la Abg. CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita a éste Tribunal Cuarto de Control, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a JESÚS DEL VALLE RUIZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.883.869, con domicilio en el sector el Lirio, calle No. 01.casa No. 73, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del Delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, hecho ocurrido en fecha 14/12/2002, pero no obstante en la realización de las averiguaciones inherentes al presente caso no se pudo determinar fehacientemente la culpabilidad y responsabilidad del autor y demás participes de los hechos que nos ocupan, motivo por el cual no se puede inculpar a persona alguna en este caso como incursa en la figura jurídica antes indicada, sin la presencia de elementos de convicción inculpa torios que lo comprometan en el mismo. Por todo lo antes expuesto es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ninguna persona, es por lo que se pide el SOBRESEIMIENTO de la presente causa.
Por todo lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR que no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ninguna persona. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena notificar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la presente decisión, remítase la causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Líbrense Notificaciones.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. MARISELA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ACOSTA