REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
 
EXTENSIÓN CARÚPANO
 
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
 
Carúpano, 14 de Agosto de 2004
 
194º y 145º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL:                           RP11-S-2004-003726
 
ASUNTO:                                           RP11-S-2004-003726
 
 
SENTENCIA INTERLOCUTORIA 
 
DONDE SE OTORGÓ  MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
 
 
 
Se dicta la presente decisión en razón a lo decidido en la audiencia oral de presentación de fecha trece (13)   de Agosto  de dos mil cuatro,  del  imputado   Elvis  del Valle  Bonillo, venezolano, fecha de nacimiento 23-01-81, de 23  años de edad,   titular de la cedula de identidad N° 15.244.272,  estado civil: soltero, oficio mecánico, hijo de Rigoberto Gómez y Leida Bonilla,  residenciado: en la  calle  principal   en la  casa  sin  número  san  Juan  de Unare,  Municipio Arismendi  del Estado Sucre. Por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , en perjuicio de la victima ciudadana:     Yulitza  Coromoto Carrera, quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.531.089, con domicilio en Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.  Esta juzgadora pasa a decidir el presente asunto de la manera siguiente:   
 
Oído lo   solicitado por la  Fiscalía  del  Ministerio Público,   lo  declarado por el  imputado, lo manifestado por la  defensa  y revisada  como han  sido las  actas procesales  que   conforman  el presente  asunto,  de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,  se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción Penal no está evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito que le imputa el Ministerio Público, pero no evidencia el peligro de fuga, puesto que el fiscal no lo acreditó en autos, ni lo solicitó,  ya que pidió la Medida cautelar sustitutiva de libertad,  aparte que tiene su residencia en esta ciudad y  por la pena que podría llegar a imponerse por el delito cometido, de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , único aparte, cuya pena es de seis (6) a treinta (30) meses de prisión,  y de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del C.O.P.P. esta juzgadora pasa a decidir el presente asunto: 
 
 
DISPOSITIVA
 
 Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:  Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad   al   ciudadano  Elvis  del Valle  Bonillo,  venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 15.344.272, fecha de nacimiento 23-01-81,  de 23  años de edad, estado civil: soltero, oficio mecánico, hijo de: Rigoberto Gómez y Leida Bonilla,  residenciado: en la  calle  principal   en la  casa  sin  número  san  Juan  de Unare,  Municipio Arismendi  del Estado Sucre,  por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del código penal vigente, en perjuicio de Yulitza  Coromoto Carrera, quien deberá cumplir con un régimen de presentaciones cada  ocho  (8) días por un plazo de seis (6) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero. del C.O.P.P.    Líbrese oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia de policía del Municipio Bermúdez, igualmente a la Unidad de Alguacilazgo. Es todo.
 
JUEZ CUARTO DE CONTROL
 
            
 
 DRA. MARISELA  HERNANDEZ  
 
                                                                      La Secretaria
 
                                                                             
 
                                                                     Abg. Jenny Mata
 
 
             
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 |