REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000209
ASUNTO: RP11-P-2004-000209


Vista el escrito de solicitud realizado por el abogado LUIS FELIPE TOTESAUT, plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: LORENSO ANTONIO CARABALLO VELÁSQUEZ, JUAN ANTONIO ARROYO GONZÁLEZ Y RENNY OCTAVIO BORGES GUEVARA, al respecto expone: Que en fecha 30 de julio de 2004, La Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los ciudadanos: LORENSO ANTONIO CARABALLO VELÁSQUEZ y JUAN ANTONIO ARROYO GONZÁLEZ, por su presunta participación en el delito de: Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, asimismo que el Fiscal solicita en el mismo escrito acusatorio el Sobreseimiento para el imputado RENNY OCTAVIO BORGES GUEVARA, Así como de otros imputados que ya gozan de su libertad otorgada por el Tribunal de control que conoció de la presentación en el presente asunto, mas adelante expresa: que los delitos imputados para los acusados en el presente asunto es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 472 del Código Penal y de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad que no exceda de tres (3) años en su límite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas”. En consecuencia ratifica la solicitud de Interposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para sus defendidos, en concordancia con los artículos 9 Ejusdem. Este Tribunal Cuarto de Control a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del mismo Código Orgánico Procesal el cual:
Establece Art. 264:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medidas judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”

se pasa a efectuar la revisión de la medida solicitada, una vez revisadas las actas que componen el presente asunto, en las cuales se evidencian que cursa escrito Acusatorio suscrito por el Fiscal (Aux.) Segundo del Ministerio Público Abg. JESUS ENRIQUE REQUENA RODRÍGUEZ, de fecha 30-07-04, constantes de 29 folios en oportunidad que le confiere la Ley para formular la acusación de los imputados de autos, presenta formal ACUSACIÓN en contra de los imputados: LORENZO ANTONIO CARABALLO VELÁSQUEZ, Venezolano, Soltero, de 20 años de edad, titular de cédula de identidad N° 16.180.007, nacido en fecha 23-08-83, de Profesión u Oficio: estudiante, Residenciado en: Avenida Ínter comunal, Sector Sierra Maestra, Casa N ° 22, Sector Puerto, hijo de: Idalmi J Velásquez y Lorenzo A Caraballo. JUAN ANTONIO ARROLLO GONZÁLEZ, Venezolano, Soltero, de 20 años de edad, titular de cédula de identidad N° 19.009.062, nacido en fecha 10-06-84, de Profesión u Oficio: Comerciante, Residenciado en: Barcelona, Avenida Juan de Urpín, casa N° 20, hijo de: Antonio Fernández y Marbelis González. Por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, el cual cambia la calificación Jurídica del delito en contra de los ciudadanos Lorenzo Antonio Caraballo Velásquez y Juan Antonio Arroyo González por el delito de ROBO AGRAVADO y a Renny Octavio Borges Guevara por el delito de ROBO AGRAVADO como Cooperador inmediato. Previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el 83 del Código Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. y al mismo tiempo solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinales 1°, 2° y 4° del mencionado Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a la presunta participación en los hechos de los ciudadanos: Reny Octavio Borges Guevara, Venezolano, de 29 años de edad, titular de cédula de identidad N° 11.908.488, nacido en fecha 29-01-75, de Profesión u Oficio: Obrero, Residenciado en: Barcelona, Estado Anzoátegui, Urbanización Colina de Nevera, residencia la florida, piso 5, apartamento 54, hijo de: Rafael Borges y Beatriz. Candido Melitton González Fajardo, Venezolano, de 24 años de edad, titular de cédula de identidad N° 17.406.580, nacido en fecha 10-03-80, de Profesión u Oficio: Obrero, Residenciado en: Urbanización Virgen del Valle, calle 06. Carúpano Estado Sucre, casa s/n, hijo de: Diego del Jesús González y Maria Fajardo. José Manuel Fajardo, Venezolano, Soltero, de 29 años de edad, titular de cédula de identidad N° 14.421.908, nacido en fecha 19-03-75, de Profesión u Oficio: obrero, Residenciado en: urbanización Virgen del Vale, calle N° 06, casa s/n,, Carúpano Estado Sucre, hijo de: Diego González y Maria Fajardo. Nicasio Manuel Salazar, Venezolano, Soltero, de 39 años de edad, titular de cédula de identidad N° 6.807.489, nacido en fecha 14-12-65, de Profesión u Oficio: Agricultor, Residenciado en: Cipara, casa s/n, Municipio Arismendi, calle principal, hijo de: Sabina M Salazar y Cruz E Marcano. Jesús Rafael Lezama Figueroa, Venezolano, Soltero, de 30 años de edad, titular de cédula de identidad N° 12.574.625, nacido en fecha 16-10-73, de Profesión u Oficio: Obrero, Residenciado en: Campo Golf, calle 19, casa 119, de puerto la Cruz estado Anzoátegui, hijo de: Francisco Lezama y Olivia Figueroa .
Ahora bien, como quiera que el Ministerio Público es el Director de la Investigación y el llamado a representar al Estado, decidido cambiar la calificación jurídica del delito, inicialmente calificado en la fase preparatoria del proceso, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para imputar el primer delito, en vista que en la audiencia de presentación de imputados de fecha 30-06-04, la victima no reconoció a los mencionados ciudadanos como las personas que participaron en los hechos, ni a ningún otro, y así lo ratificó en entrevista realizada por ante la oficina de esa representación Fiscal, corroborado por la esposa de la victima, quien manifestó que no observó a los sujetos participantes en los hechos. Por todo lo antes expuesto, Este tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley considera: Primero: Con respecto a la solicitud de Sobreseimiento de los otros imputados Renny Octavio Borges Guevara, Candido Melitton González Fajardo, José Manuel Fajardo, Nicasio Manuel Salazar y Jesús Rafael Lezama Figueroa, esta juzgadora considera que dicha decisión debe ser tomada en el acto de la Audiencia Preliminar ya fijada, de conformidad con el artículo 330, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: En vista de que los supuestos que motivaron la privación preventiva de liberta han variado y se le ha formulado acusación a los imputados por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, y siempre que la Medida preventiva de privación de la Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida menos gravosa para el imputado, de conformidad con el artículo 256 en concordancia con el Art. 253 Ambos del mismo Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos: LORENZO ANTONIO CARABALLO VELÁSQUEZ, Venezolano, Soltero, de 20 años de edad, titular de cédula de identidad N° 16.180.007, nacido en fecha 23-08-83, de Profesión u Oficio: estudiante, Residenciado en: Avenida Ínter comunal, Sector Sierra Maestra, Casa N ° 22, Sector Puerto, hijo de: Idalmi J Velásquez y Lorenzo A Caraballo. JUAN ANTONIO ARROLLO GONZÁLEZ, Venezolano, Soltero, de 20 años de edad, titular de cédula de identidad N° 19.009.062, nacido en fecha 10-06-84, de Profesión u Oficio: Comerciante, Residenciado en: Barcelona, Avenida Juan de Urpín, casa N° 20, hijo de: Antonio Fernández y Marbelis González. Presuntamente incursos en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y a RENNY OCTAVIO BORGES GUEVARA, Venezolano, de 29 años de edad, titular de cédula de identidad N° 11.908.488, nacido en fecha 29-01-75, de Profesión u Oficio: Obrero, Residenciado en: Barcelona, Estado Anzoátegui, Urbanización Colina de Nevera, residencia la florida, piso 5, apartamento 54, hijo de: Rafael Borges y Beatriz Guevara, por haberle sido solicitado el Sobreseimiento de la causa, Medidas éstas de las contenidas en el artículo 256, ordinales 3° y 4°, y consistente en presentaciones periódicas por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 5 días hasta la celebración de la Audiencia Preliminar y prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre. Librése la boleta de traslado a los imputados al Director del internado judicial de esta ciudad para el día viernes 13-08-04 a las 11:00 a.m. a efectos de imponerlos de la decisión aquí dictada, notifíquese a las partes, es todo, cúmplase.- Conformes firman.-
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. MARISELA HERNÁNDEZ



La Secretaria

ABG. MARIA M. ACOSTA