REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

Carúpano, 6 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003615
ASUNTO: RP11-S-2004-003615


SENTENCIA INTERLOCUTORIA TOMADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Se dicta la presente Sentencia Interlocutoria, en relación a la decisión tomada en la Audiencia de Presentación del Imputado RAMON JOSE GUILARTE CARABALLO, ampliamente identificado en autos; celebrada en el día de ayer 05 de Agosto del año 2004, en la cual se declaró Improcedente la solicitud fiscal de Medida Privativa de Libertad; Decretándose en consecuencia Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, por estimarlo autor en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Angel Moya Bataglini. Este Juzgador pasa a dictar Sentencia, en razón a lo decidido en dicha Audiencia de Presentación, en los términos siguientes:
Oído lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, donde solicita Medida Privativa de Libertad contra del imputado RAMON JOSE GUILARTE CARABALLO, ampliamente identificado en autos, por considerarlo responsable de la comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 6° del Código Penal, Oída la declaración rendida por el imputado, los alegados por la defensa, y revisadas las Actas Procesales que integran la presente causa; este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; pasa hacer el siguiente pronunciamiento: Efectivamente de las Actas Procesales que integran la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de unos de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 6° del Código Penal. Hecho este ocurrido en fecha 23 de Noviembre del año 2001, en la residencia del ciudadano Ángel Antonio Moya Bataglini. ubicada en la calle San Rafael, casa 18, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estados Sucre, cuando el hoy imputado se apoderó sin el consentimiento del referido ciudadano de unas aves conocidas como pollos y medio saco de alimento. Todo ello se evidencia de la denuncia que corre inserta al folio 1, suscrita por la víctima Angel Antonio Moya Bataglini, en la cual se aprecia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos. Al folio 4 riela Inspección Ocular N° 1184 suscrita por los funcionarios Jhon Coello y Roberto García, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual se observa las características del sitio de los sucesos; así como la presencia de signos de violencias en la puerta principal de la residencia que fue objeto del Hurto. Al folio 8 riela Avalúo Prudencial N° 527, suscrita por Funcionarios Antonio Amundaraín y Almir Díaz, expertos al servicios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en la que se determina un valor prudencial de los bienes objeto del presente hurto. Así mismo, por la declaración rendida en esta Sala de Audiencias por el imputado, quién manifiesta de forma Libre y Espontánea, que bajo entusiasmo con otros compañeros agarraron un pollo propiedad de la referida víctima para hacer una sopa, pero que la victima habló con su mamá para hacerle el reclamo respectivo, lo cual le parece a él, que dicho animal fue pagado por su mamá, y de no ser a si el se compromete en esta Sala de Audiencia a pagar el mismo.



DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del de Ramón Guilarte Caraballo, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-09-1980, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 15.244.407, hijo de: Georgina Caraballo y Ramón Guilarte y residenciado en Calle San Rafaefl, casa N° 14, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por ser el autor en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de Ángel Antonio Moya Bataglinni; Quién deberá cumplir con las siguientes condiciones: Presentarse periódicamente por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 15 días por el lapso de seis meses, contados a partir de la presente fecha e igualmente se prohíbe ausentarse de la Jurisdicción del Estado sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose de esta manera Improcedente la solicitud de Medida Privativa de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal. Librese oficio a la Comandancia de Policía con boleta de libertad. Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgoa los fines legal correspondientes y se acuerda copias simples a las partes. Quedan todos notificados de la presente decisión.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. Rosauro González Carrión


La Secretaria

Abg. María Vásquez