REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

Carúpano, 5 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003629
ASUNTO: RP11-S-2004-003629


SENTENCIA INTERLOCUTORIA TOMADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO:

Se dicta la presente Sentencia Interlocutoria, en relación a la decisión tomada en la Audiencia de Presentación del Imputado RONNEL ALEXANDER LOPEZ ALIENDRES, ampliamente identificado en autos; celebrada en el día de hoy 5 de Agosto del año 2004, en la cual se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, acordándose de esta manera la solicitud fiscal, por conciderarlo autor en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano. Este Juzgador pasa a dictar Sentencia, en rfazón a lo decidido en la Audiencia de presentación, en lo términos siguientes:
Oído lo solicitado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, lo alegado por el Defensor Público Penal, visto que el imputado se acogió al precepto constitucional y habiéndose efectuado un análisis de las actas que integran el presente asunto; este Tribunal Segundo de Control pasa hacer el siguiente pronunciamiento: Efectivamente de la Actas Procesal que integran el presente asunto se observa que efectivamente se cometió un hecho punible, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal; cuando el referido imputado bajo un operativo practicado por el Grupo BAE, en San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, le fue incautada un Arma de Fuego, Tipo: Pistola, Marca: STEYR, Calibre: 40, Modelo: M40, Serial: 013005; con su respectivo cargador contentivo de 7 municiones y una en la recamara. Todo ello se evidencia del Acta Policial, suscrita por el Func. Gregorio Castro, en el cual se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos; así como, de las circunstancias de aprehensión del imputado, Acta esta que corre inserta al folio 1 de la solicitud. Al folio 9 riela reconocimiento N° 235, suscrito por los Funcionarios Ignacio Indriago y Antonio Amundarain, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, en el cual se determina el reconocimiento al cual fue objeto el arma incautada al imputado. Por todo lo anteriormente expuesto observa este Tribunal que estamos en presencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el articulo 275 del Código Penal, delito este que no se encuentra prescrito, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido delito. Estando de esta forma llenos los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; observandose de dichas actas que faltan investigaciones por realizar por parte del Ministerio Público, el cual se insta en este mismo acto, a continuar con las mismas.
DISPOSITIVA:

Este Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, la solicitud hecha por el Ministerio público, DECRETANDOSE, en consecuencia MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado RONNEL ALEXANDER LOPEZ ALIENDRES, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 14.428.918, hijo de Roselia de López y Oswaldo López, y residenciado en Chacaracual, Caserío Caraquita, la unica bodega del lugar propiedad de la señora Josefa de Aliendres; por estar incurso en el delito de Porte Iícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 275 Código Penal; quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: Presentarse periódicamente por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, cada 15 días por un lapso de 6 meses, contados a partir de la presente fecha y se le prohíbe ausentarse de la Jurisdicción de Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256. Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio al Comandante de Policía, anexo Boleta de Libertad y líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, a los fines legales correspondientes. Quedan todas las partes notificada de la presente decisión. Es Todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Segundo de Control

Abg. Rosauro González Carrión


La Secretaria

Abg. María Vasquez