REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO
T. Penal Segundo de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 4 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003573
ASUNTO: RP11-S-2004-003573
SENTENCIA INTERLOCUTORIA TOMADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LOS IMPUTADOS:
Se dicta la Presente Sentencia Interlocutoria, tomando en relación la decisión tomada en la Audiencia de Presentación de los Imputados Angel Gabriel Guerra y Santos Misael Longart, ampliamente identificados en autos; celebrada en el día de hoy 04 de Agosto del año 2004, en la cual se RATIFICO la Medida Privativa de Libertad, decretada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los referidos imputados por estar incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 408 ordinal 1° en concordancia con el 80, todos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos José Basilio García ( Occiso); Mary del Carmen Fermenal (Occisa); Rosa Marizabel Marquez Rivas e Ismael José Pino Oliveros; Este Juzgador pasa a decidir la presente sentencia, en razón a lo decidido en dicha Audiencia de Presentación, en los términos siguientes:
Oído lo alegado por el Ministerio Público, en el cual solicita se Ratifique la Medida Privativa de Libertad, en contra de los imputados Ángel Gabriel Guerra y Santos Misael Longart, ampliamente identificado en autos, por considerarlos autores en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 408 ordinal 1° en concordancia con el 80, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Basilio García, Mary del Carmen Fermenal, Rosa Marizabel Marquez Rivas e Ismael José Pino Oliveros, los dos primeros occisos en el presente asunto, Oída la declaración rendida por los imputados y lo alegado por la defensa y revisada las actas procesales que integran la presente causa, este tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento; efectivamente de las Actas Procesales se observa que estamos en presencia de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 408 ordinal 1°, en concordancia con el 80, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Basilio garcía, Mary del Carmen Fermenal, Rosa Marizabel marque Rivas e Ismael José Pino Oliveros, cuando los imputados Ángel Gabriel Guerra y Santos Misael Longart, en compañía de otros sujetos desconocidos cometieron el hecho que se ventila en esta Sala de Audiencia, en la playa Barlovento de San Juan de las Gardonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana, quienes interceptaron a las víctimas de la presente causa disparando de forma desmedida contra los mismo. Todo lo anteriormente dicho se aprecia del acta de investigación penal suscrita por el funcionario Marcos González, adscrito al C.I.C.P.C, de esta sub. Delegación, en la cual se aprecia los cuerpos sin vida de dos sujetos uno de sexo masculino y otro de sexo femenino, apreciándose igualmente de dicha acta, las diferentes heridas producidas por arma de fuego, las cuales se especifican a continuación en la persona de sexo masculino presenta dos heridas en el brazo derecho, dos en el escapular derecho, dos en la región mentoniana, dos en la región lumbar, dos en los genitales y una en la parte interna; en la de sexo femenino presenta seis heridas en la región clavicular derecha, dos en la región escapular derecha, una en el ante brazo izquierdo, herida abierta con perdida ósea y masa encefálica y una en la región frontal derecha, apreciándose igualmente de esta acta de investigación penal la identificación dada por varias personas residentes del lugar, que por temor a su vida no se identificaron, los cuales señalaron como los autores de este delito a los ciudadanos Santos Longart y Ángel Guerra, acta esta que riela a los folios 6,7 y 8 de la solicitud presentada por el Ministerio Público, que concatenada con el folio 63 de las actuaciones originales que lleva el Ministerio Público, en la cual se evidencia una trascripción de novedad, suscrita por el funcionario Jesús castillo, en la cual se determina que por medio de llamada telefónica, de una persona que se identifico como Rosa María Freites, señalo como los autores de este hecho, a las mismas personas que habían cometido un delito parecido en la pica de Evaristo y que los encargados de trasladar a dicha gente son los hoy imputados Santos Longart y Ángel Guerra, en un bote peñero de nombre el Magnifico Dos. Al folio 9 y 10, del escrito de solicitud presentado por el Ministerio público, riela inspección técnica N° 985, suscrita por los funcionarios Antonio Mundarain y Marcos González, en la cual se aprecia que en la sala de emergencia de la medicatura rural de san Juan de las Gardonas, se encuentran los cuerpos sin vida de dos personas una de sexo masculino y una de sexo femenino, presentando cada uno de ellos barias heridas producidas por armas de fuego, del folio 11 al folio 23, de la solicitud corren insertas fotografías, hechas por el C.I.C.P.C, en las cuales se aprecian las diferentes partes del cuerpo por donde impactaron las balas. Al folio 24 y 25, corre inserto inspección técnica N° 986, suscrita por los funcionarios Antonio Mundarain y Marcos González, en la que se aprecia las características del sitio de los sucesos, así como la presencia de un vehículo marca Toyota, vehículo este en el cual se encontraban las victimas, asimismo se observa de dicha inspección la presencia de varios cartuchos en forma dispersa de diferentes calibres en el sitio de los sucesos. A los folios del 26 al 31, corren insertas fotografías tomadas al referido vehículo observándose de la misma los diversos impactos de balas a que fueron sometidas las victimas del presente asunto. Al folio 35, 36, 37, 38 y 39, actas de entrevistas de las victimas Rosa Marizabel Márquez Rivas e Ismael José Pino Olivero, en la cual se determina las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos respectivamente. A los folios 38 y 43, riela informe medico forense, suscrito por el Dr. Pedro Luis León, en el cual se determina el tipo de lesión, el tiempo de curación del mismo, así como el objeto que la produjo, siendo estas por armas de fuego. Por todo lo anteriormente expuesto observa este Tribunal Segundo de Control, que estamos en presencia de un hecho punible, como lo son los delitos Homicidio calificado y Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 408 ordinal 1°, en concordancia con el 80 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Basilio garcía, Mary del Carmen Fermenal, rosa Marizabel marque Rivas e Ismael José Pino Oliveros, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita ya que data de fecha reciente, existiendo igualmente fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en la comisión del referido hecho, asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y a la magnitud del daño causado. Asimismo pueden influir estos imputados para que los testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo de esta forma en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con lo establecido en los articulo 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la orden de aprehensión decretada por el tribunal Cuarto de control en fecha 02-08-04, en contra de los imputados Ángel Gabriel Guerra Y Santos Misael Longart, ampliamente identificados, declarándose de esta manera improcedente la solicitudes hechas por la defensa de nulidad absoluta de la oreden de aprehensión decretada por el referido Tribunal de Control, ello lo hago en virtud a lo consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la indemnidad del derecho a la libertad y a su juzgamiento en libertad, sin embargo dicha disposición constitucional incorpora excepciones que restringen o limitan la regla general encontrando esto en los artículos 9, 243 y 247 del C.O.P.P De manera que las excepciones contenidas en el articulo 44, constitucional nos hablan de la medida de coerción personal que no es otra cosa que a través de ellas lograr el fin de un proceso particular, no tiene naturaleza sancionatoria como pena sino de orden cautelar a los fines de poder establecer el esclarecimiento de los hechos y con ello la verdad. Es por ello que la orden de aprehensión la cual es solicitada por el Ministerio Público y emitida por un órgano judicial en este caso un Tribunal de acuerdo a lo establecido en el C.O.P.P y que tenga competencia para ello, de allí lo excepcional de las medidas de coerción o privación de libertad. La orden de aprehensión tendrá como finalidad el aseguramiento procesal para el desenvolvimiento normal del proceso, de allí la legalidad de esta orden de aprehensión expedida por el tribunal Cuarto de Control, la detención de los imputados y por la cual se encuentran en esta sala de audiencia para ser oídos obedece a una orden judicial emanada de un órgano competente para dictarla lo cual la hace legítima, legal y nunca arbitraria, es por ello que este Tribunal declara improcedente dicha solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa. En lo que respecta a lo alegado por la defensa de que la Constitución, no admite el anonimato, tampoco es menos cierto que al folio 63 de las actas presentadas en esta sala de audiencia por el Ministerio Público, se observa la identificación de una persona como tal, asimismo el articulo 257 de la Constitución nos establece que no se debe sacrificar la justicia por formalismos, persiguiéndose con esto la eliminación de trabas procesales y de formalismos de que están llenos los procesos judiciales, lo que se quiere en el presente caso es que resplandezca como debe ser la verdad verdadera y un estado de derecho. Con respecto a lo solicitado por el Ministerio Público de que se inste a la defensa a entregar el bote que tiene por nombre Magnifico Dos y las prendas de vestir que tenían los imputados cuando fueron aprehendidos, este Tribunal no acuerda lo mismo en virtud de que la referida embarcación le fue entregada al ciudadano Ángel Gabriel Guerra, titular de la cedula de identidad N° 18.098.558, tal como consta de acta de entrega, la cual consignó en este acta y presentando su original la defensa Abg. Hernán Linares. Con respecto a las prendas de vestir los imputados respondieron preguntas hechas por la defensa que las prendas de vestir que presentas en esta sala de audiencia son las misma que tenían para el momento en que fueron detenidos, asimismo se agregan al presente asunto acta de entrega del bote Magnifico Dos y recortes (Tres) de prensa. Librese oficio al comandante de policía anexo boleta de encarcelación y Librese oficio al Director del internado Judicial a los fines de que reciba a los imputados en ese recinto Judicial a la orden de este Tribunal. Acuérdese copias simples de la presente acta, al Ministerio Público y a la defensa. Acto seguido la defensa solicita la palabra la defensa y expone: Hago uso del recurso de revocatoria consagrado en el articulo 444 concatenado con el articulo 445 del C.O.P.P, ratifico y mantengo que la detención de mis defendidos esta basada en una comunicación anónima y que la constitución establece que en Venezuela no existe el anonimato y que los Jueces constitucionales deben velar por este principio, mis defendidos están detenidos sin causa justa, por lo que solicito sea revocada la medida de privación de libertad decretada por este Tribunal, para mis defendidos, es todo. Seguidamente el Juez toma la palabra y expone: Visto el recurso de revocación interpuesto por la defensa Abg. Hernán Linares, en el cual solicita la revocación de esta decisión, en virtud de que la constitución no admite el anonimato y que sus defendidos estaban detenidos en virtud de una llamada telefónica este Tribunal Segundo de Control, ratifica su decisión dada en esta sala de audiencia en virtud de que los imputados fueron oídos en esta sala de audiencias, por una orden de aprehensión decretada por el Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal, la cual considera legitima, legal y no arbitraría, de conformidad con el articulo 445 del C.O.P.P. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman siendo las 2:30 P.M.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Rosauro González Carrión
El Secretario
Abg. Ygnacio López